REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Exp. Nº 7769
PARTE ACTORA: BANCO SOFITASA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1.989, bajo el Nº 1, Tomo 61-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS y MAURICIO VALBUENA PLATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.988.903 y V-13.149.609, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.327 y 48.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TREBOL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de Septiembre de 1.991, bajo el Nº 45, Tomo 14-A, reformados sus estatutos por ante el mismo registro en fecha 09 de febrero de 1.893, bajo el Nº 16, Tomo 6-A. y la ciudadana PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.127.381 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS HEBER TORRES, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.868.989 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO INTERVIENTE: Ciudadano MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-180.319, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano EDGAR ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.622.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (VIA EJECUTIVA) Incidencia.
-I-
Surge la presente Incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS, ya identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
Oída la apelación en un solo efecto devolutivo, se ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes a esta Alzada, donde se recibieron y se les dio entrada y el curso de Ley mediante auto de fecha 31 de Enero de 2.001, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes los cuales fueron presentados por ambas partes.
-II-
Por las razones y consideraciones que anteceden a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo y al efecto considera:
Se circunscribe esta incidencia a determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de auto, dictada en fecha siete (07) de diciembre de Dos Mil (2.000), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado de realizar un nuevo y definitivo justiprecio del bien embargado, en virtud de la actuación del tercero interviniente, ciudadano Manuel Medina Domínguez, acreedor quirografarios de la parte demandada; todo esto surgido a raíz del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a incoado el Banco Sofitasa, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Trébol, C.A., y la ciudadana Perla Mayuli Bolívar Nieto.
Vista las apelaciones, interpuesta en fechas ocho (08) de diciembre de Dos Mil (2.000) por el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, apoderado judicial del ciudadano MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, en su carácter de tercero interviniente, donde aduce la invalides del convenimiento judicial por ser contrario a la norma; y la interpuesta en fecha doce (12) de diciembre del mismo año por el ciudadano JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, C.A., donde solicita sea revocada la reposición de la causa al estado de realizar un nuevo y definitivo justiprecio en virtud de la intervención de un tercero.
En cuanto a la invalides del convenimiento judicial realizado por las partes, por encontrarse, según el tercero interviniente, contrario a la norma legal, este Juzgador considera oportuno citar lo estatuido en el artículo 263 de nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este Juzgado)
Conforme al artículo antes trascrito, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal; como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada y encuentra su justificación, en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, además de que, según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes.
El auto de homologación del convenimiento por el A quo, es una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, por lo que la anulación de ese acto no la puede realizar el mismo juzgador que lo dictó, por imperativo del artículo 272 de nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil, no obstante, tal decisión puede ser impugnada por las partes utilizando el recurso de apelación, dentro de los lapsos procesales establecidos por la Ley.
Ahora bien, formulada como ha sido la petición de “revocación” de la decisión de fecha veinte (20) de julio de Dos Mil (2.000), mediante la cual el A quo homologó el convenimiento entre las partes, y por cuanto no se interpuso en su oportunidad procesal, recurso alguno que impugnara dicha decisión, pues como se observa en las actas procesales del expediente, fue en fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil (2.000), que se interpuso recurso de tercería, el cual excede el lapso preclusivo a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado de este Juzgado).
De manera que dictada la decisión (20 de julio de 2.000) por la cual se acordó la homologación del convenimiento, quedando el fallo definitivamente firme, y el apoderado judicial del tercero formuló su petición el día (15) de noviembre de Dos Mil (2.000), es decir, tres meses posterior al lapso preclusivo que estatuye la norma anteriormente transcrita, dejando en evidencia la falta de acción pertinente para que tal solicitud fuese oída. Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada decide declarar sin lugar la solicitud de la reposición de la causa al estado procesal anterior al convenimiento homologado por el Juzgado A-quo, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador considera oportuno realizar las siguientes observaciones, si bien es cierto que tal como se encuentra establecido en la ley y como fue disidido en el presente caso, lo convenido o pactado en el auto homologado equivale a una sentencia firme, que en principio produce cosa juzgada, no es menos cierto que en aras de aplicar la eficaz administración de justicia en beneficio equitativo de las partes intervinientes en el presente litigio, esta Alzada colige con la decisión dictada por el a quo ordenando realizar un nuevo justiprecio pues resultaría desventajoso para las partes mantener el justiprecio convenido en principio, pues debido a la perdida de valor que ha venido sufriendo nuestro signo monetario, el valor fijado al inicio de la presente incidencia no equivale al valor actual del inmueble objeto de remate, y por ende el justiprecio pactado para el momento del convenimiento resulta perdidoso para ambas partes ya que ninguno lograría ver cubierta la totalidad de sus acreencias de forma justa, todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 562 de nuestra norma adjetiva:
“Artículo 562: Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto del remate, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan. En caso de que se presente algún tercero e impugne la fijación que hayan hecho las partes, acreditando ante el Juez su interés, se dejará sin efecto la fijación que hayan hecho las partes y se procederá a la fijación del justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en este Capítulo.” (Subrayado de este Juzgado).
En análisis al artículo antes trascrito, los terceros interesados en este caso son, en verdad, los que tienen derechos de garantía sobre el bien justipreciado, tales como acreedores, como bien lo asienta el doctor Ricardo Henríquez (Código de Procedimiento Civil, T. IV p. 211) son “los que tienen derechos de garantía sobre el bien justipreciado: vgr., acreedores hipotecarios o prendarios, embargantes prevenidos con antelación, etc.”. Son estos los terceros que legitima el legislador para impugnar el acuerdo sobre precio base del remate que hayan acordado las partes, porque sus intereses se pueden ver afectados. Debiendo ser actual el justiprecio, con miras al inmediato remate del bien pues, el justiprecio hecho antes de la ejecución no es válido por no estar actualizado. De allí que estos terceros tengan plena legitimidad e interés para impugnar el avalúo hecho por las partes durante la ejecución, encontrándose a derecho para ello desde el momento en que sean notificados a los fines de que opere la purga de la garantía real a que ellos beneficia.
En el caso en comento, el tercero interviniente demuestra su interés al presentar copia certificada del juicio que ha incoado en contra de la parte demandada, según consta en las actas del presente expediente, donde solicita el pago de sus acreencias y solicita medida ejecutiva de embargo sobre el mismo inmueble objeto de del presente litigio, la cual le fue concedida por el Tribunal que recibió esa causa. Por tanto, el hecho de no realizar un nuevo justiprecio del bien a ejecutar ocasionaría un perjuicio al tercero interviniente quien vería lejos la posibilidad de hacer efectiva su acreencia debido a la posibilidad de insolventarse el deudor común. Con esto se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión. Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado decide declarar con lugar la solicitud de realizar un nuevo y definitivo justiprecio en virtud de la intervención de un tercero, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por el tercero interviniente, ciudadano MANUEL MEDINA DOMINGUEZ, debidamente asistido por el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, en fecha ocho (08) de diciembre de Dos Mil (2.000) contra la sentencia de fecha siete (07) de diciembre de Dos Mil (2.000), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, en consecuencia se niega la reposición de la causa al estado procesal anterior al convenimiento que homologó el Juzgado a quo mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de Dos Mil (2.000) y CON LUGAR la solicitud de realizar un nuevo y definitivo justiprecio del bien embargado.
Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.
Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Alfredo José Montiel Oquendo
El Secretario,
Abg. Cesar Andrés. Farias G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
El Secretario,
Abg. Cesar Andrés. Farias G.
AJMO.CAFG/nm.
Exp Nº 7769
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