REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. N°: 7791.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE, Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa mercantil brasilera “FABRICA DE ACO PAULISTA, S.A.”, constituida conforme a las leyes de la República Federativa del Brasil, domiciliada en el Estado de Sao Paulo, cuyos Estatutos Sociales fueron registrados en la Junta Comercial de dicho estado bajo el Nº 776.998, con fecha 28 de agosto de 1980.- Debidamente representada en este proceso por el abogado Rafael Escobar Avaria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.4.024.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa mercantil “ARENERA OROCOPICHE, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de julio de 1978, bajo el Nº. 108, Tomo 64-A; y su modificación inscrita en la misma Oficina de Registro el 09 de agosto de 1978, bajo el Nº. 101, Tomo 75-A.- Debidamente representada en este proceso por el abogado Pedro Requiz Cisneros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.14.778.
PARTE TERCERA INTERESADA: Constituida por la empresa mercantil “ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A.” (ANFICO), antes denominada “ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA, C.A.”, empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita -primero- en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº. 47, Tomo 36-A-Sgdo., de fecha 23 de febrero de 1979, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº. 01, Tomo 17-A-Sgdo.; y cuya última modificación de los Estatutos Sociales se efectuó en Asamblea General Extraordinaria del 29 de junio de 2001, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº. 78, Tomo 51-A.- Quien se encuentra representada en este proceso por la abogada María Teresa Ramírez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.568.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2005, por el abogado Rafael Escobar Avaria, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 03 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, habida cuenta de las diligencias proferidas por la representación judicial de la parte actora en la que solicita la ejecución de la decisión de fecha 15 de Julio de 1991 emanada del entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y confirmada en fecha 14 de agosto de 1995 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este sentenciador precisar lo siguiente:

Para el caso de marras, como se comentó ut supra, en fecha 9 de diciembre de 1996, este Tribunal ordenó la ejecución forzosa del fallo en referencia. En ese sentido, en fecha 18 de Diciembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora apeló de dicho fallo, la cual no prosperó en el Superior y tampoco prosperó en Casación.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273 señalan lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

“…Omissis…”

(…) …Ahora bien, es de precisar por este Tribunal que habiéndose consumado la vía recursiva en contra del auto que ordenó la ejecución forzosa en fecha 9 de diciembre de 1996, debe necesariamente concluirse que dicho auto quedó firme por cuanto fue confirmado por el Juzgado Superior Séptimo (Sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación.

Habida cuenta de la firmeza del auto en comento, mal podría este sentenciador ordenar nuevamente una ejecución forzosa de la decisión de fecha 15 de Julio de 1991 emanada del entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y confirmada en fecha 14 de agosto de 1995 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil FABRICA DE ACO PAULISTA, S.A., en contra de la sociedad mercantil ARENERA OROCOPICHE, habida cuenta de su firmeza. Así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la empresa mercantil Fabrica de Aco Paulista, C.A., contra la también empresa mercantil Arenera Orocopiche, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA-
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 12 de junio de 2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 03 de octubre de 2005, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró improcedente el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, abogado Rafael Escobar Avaria, referido a que se ordenase nuevamente una ejecución forzosa de la decisión de fecha 15 de junio de 1991, emanada del entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó confirmada en fecha 14 de agosto de 1995, por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En ese sentido, y vista la negativa de lo peticionado por el apoderado actor, el juzgado a-quo ratificó su auto de 09 de diciembre de 1996, que ordenó la ejecución forzosa de la referida sentencia del 15 de julio de 1991, y confirmada en fecha 14 de agosto de 1995, habida cuenta de su firmeza.
Fijada por este Tribunal de Alzada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado Rafael Escobar Avaria, apoderado actor, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, entre otros, efectuó una serie de alegatos referidos a la forma y manera en que se ha venido desarrollando el procedimiento de ejecución de la sentencia en este juicio de Resolución de Contrato. Asimismo, alegó, que el juzgado a-quo -en virtud a las comunicaciones de fechas 09 y 17 de marzo de 2005, emanadas de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la reposición de la causa al estado de notificación a la misma de la ejecución de la sentencia llevada a efecto-, decretó por auto de fecha 28 de marzo de 2005, la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 03 de junio de 2004, en razón a la falta de notificación a la Procuraduría, y ordenó la notificación del referido ente público, y en ese sentido suspendió por un lapso de 30 días la presente causa en el estado en se encontraba; Que posteriormente, practicada la notificación ordenada, sin que la Procuraduría de la República interviniera expresamente en la causa, procedió a solicitar en nombre de su poderdante la reanudación de la causa suspendida y la continuación de la ejecución y sin embargo el juzgado a-quo en el auto apelado de fecha 03 de octubre de 2005, con fundamento en una pretendida cosa juzgada de los trámites de ejecución, se negó a ordenar nuevamente la ejecución y en consecuencia a librar nuevo auto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme decretada en este proceso, lo cual -estima- es contrario a derecho y violatorio de lo estipulado en la ley respecto a las ejecuciones de sentencia.
Asimismo, alegó el apoderado actor, que el juzgado a-quo infringió el contenido del parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que la causa en estado de suspenso por cualquier motivo, reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión; Que en ese sentido, si el juzgado a-quo, ante la solicitud de la Procuraduría General de la República, declaró la nulidad del proceso de ejecución a partir del auto que fijaba plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia y simultáneamente la suspensión en el estado en que se encontraba por un lapso de 30 días, no la podía reanudar en un estado procesal distinto al que existía para el momento de la orden de suspensión. Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra la sentencia del 03 de octubre de 2005 y, consecuencialmente, se ordene al juzgado a-quo reanudar la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, la etapa de ejecución de sentencia.
Por su parte, la abogada María Teresa Ramírez Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Arrendadora Financiera Empresarial, C.A. (ANFICO), antes Arrendadora Financiera Corpoindustria, parte tercera interesada, en su escrito de observaciones a los informes de la actora consignado por ante este Tribunal de Alzada en fecha 11 de julio de 2006, contradijo lo expuesto por la accionante argumentando, en síntesis: Que en la presente causa el apoderado actor lo que pretende es iniciar, ya por cuarta vez, la ejecución de la sentencia contra su representada, como lo hizo en fecha 31 de mayo de 2005, pedimento este que fue negado por el juzgado a-quo en la decisión apelada de fecha 03 de octubre de 2005, en la cual se negó tal pedimento en virtud de la firmeza del auto del 09 de diciembre de 1996, que ya había ordenado la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1991, emanada del entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue debidamente confirmada en fecha 14 de agosto de 1995, por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todo lo cual se evidencia de las copias fotostáticas certificadas que acompañó a tal efecto a su escrito de observaciones.
Que le resulta inexplicable la conducta asumida por el apoderado actor, abogado Rafael Escobar Avaria, quien conociendo la sentencia de ejecución del 09 de diciembre de 1996, confirmada en fecha 11 de marzo de 1998, impugnadas por él, la primera mediante el Recurso de Apelación -declarada sin lugar- y la segunda mediante el Recurso de Casación -declarado Improcedente-, pretende ejecutar una sentencia olvidando que existe un obligado principal, la parte demandada por él “Arenera Orocopiche, C.A., aunado al hecho de haberse conformado con la interlocutoria repositoria -por la falta de notificación a la Procuraduría- de fecha 28 de marzo de 2004 -en la que se indicó que la sentencia a ejecutar es la del 11 de marzo de 1998.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta en resguardo de la cosa juzgada que produjo la sentencia del 09 de diciembre de 1996, confirmada el 11 de marzo de 1998, que adquirió firmeza por no haber prosperado ni el Recurso de Apelación ni el de Casación anunciado contra ellas, en ese orden.
En los términos que anteceden, quedó planteada la presente apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto se observa:
Con vista a lo hasta ahora expuesto, en la presente causa debe verificarse -primeramente- si la sentencia del 09 de diciembre de 1996, mediante la cual el a-quo ordenó la ejecución forzosa del fallo 15 de julio de 1991 emanado del entonces Juzgado Séptimo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y confirmada en fecha 14 de agosto de 1995 por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; posee las características de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y, de ahí, la imposibilidad en que se encontraba el a-quo de volver a dictar la ejecución forzosa del fallo en cuestión, tal y como lo dispuso en su sentencia del 03 de octubre de 2005, recurrida en apelación, mediante la cual negó el pedimento formulado por el apoderado actor de librar nuevamente auto de ejecución forzosa.
Ahora bien, de acuerdo a las actas que integran al presente expediente, específicamente de la reseña efectuada por el juzgador a-quo en su sentencia del 03 de octubre de 2005, de actuaciones que se han realizado en este proceso con ocasión a la ejecución de sentencia solicitada por el apoderado actor, y cuya veracidad y existencia no se encuentra objetada por parte alguna, en el presente proceso se efectuaron, entre otras, las siguientes actuaciones:
(Sic)
(…) …En fecha 25 de Julio de 1996 el apoderado judicial de la parte actora Rafael Escobar Avaria solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 15 de Julio de 1991 emanada del entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y confirmada en fecha 14 de agosto de 1995 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de agosto de 1996, este Tribunal ordenó la Ejecución Voluntaria del referido fallo.

En ese sentido, este Tribunal por auto de fecha 9 de diciembre de 1996, este Tribunal ordenó la ejecución forzosa del fallo y se hizo de la siguiente manera:

“Por lo anteriormente expuesto y transcurrido el lapso concedido por este Tribunal para que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia recaída en la presente causa sin que hasta la fecha se hiciere, se decreta la EJECUCIÓN FORZADA, conforme alo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena lo siguiente:
Se ordena a la sociedad mercantil ARENERA OROCOPICHE, C.A., a entregar a la parte actora FABRICA DE ACO PAULISTA, S.A., los siguientes bienes a continuación (Sic) se determinan:
1) Tres (3) canaletas vibratorias, marca FACO, modelos CV-1380, números 1052223, 1052224 y 1052226.-
2) Dos (2) cuadrados de comandos números 109687 y 109688.-
3) Una (1) correa transportadora semi-móvil de 36x34 mts., con motorreductor eléctrico de 30 HP.-
4) Una (1) correa transportadora móvil de 24x20 mts., con motorreductor de 5 HP.-
5) Una (1) correa transportadora semi-móvil de 30x20 mts., con motorreductor eléctrico de 12.5 HP.-
6) Una (1) correa transportadora semi-móvil de 24x27 mts, con motorreductor eléctrico de 12.5 Hp.-
7) Lote de Repuestos.-
En lo que respecta a la Sociedad Mercantil ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA, C.A., este Tribunal se abstiene en condenarla a entregar bien alguno, toda vez que los únicos bienes objeto de litis que esta poseía, se encuentran en poder de la parte actora, a través de su apoderado judicial, Dr. RAFAEL ESCOBAR AVARIA. Así se decide.-
Líbrese el correspondiente Mandamiento de Ejecución.

En fecha 18 de Diciembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto que ordenó la ejecución forzosa de fecha 9 de Diciembre de 1996.

En fecha 13 de febrero de 1997, se oyó la referida apelación en ambos efectos.

Por sentencia de fecha 11 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación.

En fecha 5 de Mayo de 1998, la parte actora anunció Recurso de Casación.

Por auto de fecha 13 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó el Recurso de Casación.

Por decisión de fecha 8 de Julio de 1999 la entonces Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso de Casación interpuesto por la parte actora.

En fecha 30 de abril de 2004, el Juez LUIS RODOLFO CARRERA GONZÁLEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la decisión de fecha 15 de Julio de 1991 emanada del entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y confirmada en fecha 14 de agosto de 1995 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de junio de 2004, habida cuenta de lo solicitado por dicha representación judicial, se ordenó la ejecución voluntaria de la decisión de fecha 17 de Julio de 1991 emanada del entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y confirmada en fecha 14 de agosto de 1995 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15 de Julio de 1991, emanada del entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y confirmada en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de julio de 2004, habida cuenta de lo solicitado por dicha representación judicial se decretó la ejecución forzosa.

Posteriormente, habida cuenta de la intervención de la Procuraduría General de la república Bolivariana de Venezuela, se declaró la nulidad de todo lo actuado consecutivamente desde el auto ocurrido en fecha 3 de junio de 2004…” (Fin de la cita textual).

De acuerdo a lo antes transcrito, el Juzgado a-quo en fecha 09 de diciembre de 1996, ya había ordenado la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15 de Julio de 1991, emanada del entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y confirmada en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De cuya sentencia del 09 de diciembre de 1996, la parte actora ejerció Recurso de Apelación en fecha 18 de diciembre de 1996, el cual fue declarado sin lugar, así como también el Recurso de Casación que se interpusiera contra el fallo del Superior que declaró sin lugar aquella apelación.
Con visto a lo expuesto, en la presente causa el juzgado a-quo en fecha 09 de diciembre de 1991, ya había decretado la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme de fecha 15 de julio de 1991, el cual fue confirmado en fecha 14 de agosto de 1995, como quedo expuesto. En ese sentido, estaba impedido el a-quo de volver a dictar la ejecución forzosa de la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo dispuso en su decisión del 03 de octubre de 2005, recurrida en apelación.
Así las cosas, conviene observar lo que establece el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. (Fin de la cita textual).

Claramente, se desprende de la norma en cuestión, la prohibición expresa en la cual se encontraba el juzgado a-quo de dictar un nuevo auto de ejecución forzosa. Así, al disponerse que el Tribunal que haya proferido el fallo, bien sea este definitivo o interlocutorio, le está vedado revocarlo y/o reformarlo, es decir, volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia, no se está haciendo más que otorgarle a éstos fallos el carácter de Cosa Juzgada y por ende ejecutividad, como bien lo dispuso el Juzgador a-quo en su sentencia recurrida en apelación.
En tal sentido, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En ese mismo sentido, se ha considerado que la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
Así, cabe observar lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

(Sic) Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).


(Sic) Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita textual).

Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
A renglón seguido, señala el precitado autor que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: (sic) “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (cfr CSJ, Sent. 21-02-90)…”.
Por tanto, al desprenderse de autos que el Juzgado a-quo en fecha 09 de diciembre de 1996, ya había ordenado la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15 de Julio de 1991, emanada del entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y confirmada en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cuya sentencia del 09 de diciembre de 1996, la parte actora ejerció Recurso de Apelación en fecha 18 de diciembre de 1996, el cual fue declarado sin lugar, así como también el Recurso de Casación que se interpusiera contra el fallo del Superior que declaró sin lugar aquella apelación; no le queda otro camino procesal a este Juzgado Superior que no sea la de declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, ya que el juzgador a-quo estaba impedido de volver a librar un nuevo auto de ejecución forzosa de la referida sentencia (15/07/1991). Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2005, por el abogado Rafael Escobar Avaria, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 03/10/2005; la cual cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 107 al 116, del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte actora-apelante.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ENEIDA VÁSQUEZ.


CDA/EV/Ernesto.
EXP. N° 7791.
UNA (1) PIEZA; 13 PAGS.