REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
7845
“VISTOS LOS AUTOS”.-
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Luís Manuel Nessy contra Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión).
En fecha 02 de Octubre de 2006, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Distribuidor y en fecha 03 del presente mes y año, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al folio uno (1)) del expediente, acta de fecha 11 de agosto de 2006, a través de la cual la Juez Inhibida expuso lo siguiente:
“…Visto que en fecha 03 de agosto de 2006 fueron consignados por la parte actora los documentos fundamentales a los fines de que fuera admitida la demanda intentada por el ciudadano Luís Manuel Nessy Belandría en contra de Corporación Venezolana de Televisión C.A., (Venevisión), visto igualmente que en la fecha de hoy la Secretaria Accidental procedió a darme cuenta de la existencia de la presente causa, procede de inmediato esta Juez a plantear su Inhibición en la presente causa en los términos que a continuación quedaran expresados. Dado que mi cónyuge Álvaro Rabell Ortega es apoderado de Corporación Venezolana de Televisión C.A., (Venevisión), tal y como se evidencia de copia simple de instrumento poder que se acompaña marcado “A” me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva contenida en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, me inhibo de seguir conociendo la presente causa. En virtud de la presente Inhibición se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se haga el sorteo correspondiente y se siga tramitando la presente causa…” Es todo.
Para decidir, se observa:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
En el caso bajo estudio la Juez Inhibida declaró a través de acta que se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 4° “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.-
La institución de la Inhibición ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida y, siendo que en el presente caso de su propia declaración se desprende su expresa voluntad de no seguir conociendo la causa, por cuanto su cónyuge es uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, tal como se evidencia de la copia simple del Poder que cursa al folio tres (3) del presente expediente, lo cual comprometen la debida imparcialidad, una de las condiciones que debe tener el Juez para una sana administración de justicia, considera quien decide que la Inhibición bajo estudio resulta procedente, ya que fue interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y legalmente fundamenta. Y Así Se Declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. ANGELINA MARGARITA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se ordena remitir el presente expediente a la Juez Inhibida en su oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º. Y 147º.-
EL JUEZ
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA ACC
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo la 2:20 pm., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ.
CDA/ev/md.
Exp.Nº. 7845
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