REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 7788.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “NULIDAD DE TESTAMENTO”
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MIRIAN ROSANGEL GUIDO de SALVADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-3.712.442.- Debidamente representada en este proceso por el abogado Rolando Hernández Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.837.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos: 1) VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-4.163.858; 2) ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santo Domingo, República Dominicana, y portador de la cédula de identidad Nº. V-5.306.485; 3) MARTHA ARACELIS CURIEL de SANTANA, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, con domicilio en Santo Domingo, República Dominicana y portadora de la cédula de identidad dominicana Nº. 001-0779155-0; y, 4) HANS VON DER OSTEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-6-900.937.- Debidamente representados en este proceso -los señalados bajo los Nros. 1, 2 y 3- por el abogado Fidel Antonio Marchena Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.322. No consta en las actuaciones que integran al presente expediente, que el último (Nº 4) de los mencionados haya constituido apoderado judicial alguno en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20/12/2005, por el abogado Rolando Hernández, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 19 del referido mes y año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el acto de las posiciones juradas promovidas en este juicio, se llevaría a cabo una vez se hayan realizados todas y cada una de las citaciones a las que hace referencia el auto de admisión de pruebas. Sin embargo en el día de hoy se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Fernando García, y estampó las posiciones a su contrario, siendo este acto nulo por cuanto aún no consta en autos la citación de las partes citadas para la absolución de las posiciones juradas, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de dicho acto. Y así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Nulidad de Testamento intentara la ciudadana Mirian Rosangel Guido de Salvador, contra el ciudadano Alex Rafael Santana Rivas, y otros, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO
Y POSTERIOR DECISIÓN DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 08/06/2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 19/12/2005, mediante el cual anuló el acto llevado a cabo de posiciones juradas promovidas en este juicio, en virtud de no haberse practicado todas y cada una de las citaciones a las que se hizo referencia en el auto de admisión de pruebas.
Ahora bien, en la oportunidad fijada por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció parte alguna para presentar el respectivo escrito. No obstante, observa este Juzgador que en fecha 20/06/2006, el abogado Rolando Hernández Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en forma extemporánea. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13/07/2006, solicitó por ante la Secretaría de este Despacho se tomase en cuenta el referido escrito bajo el argumento que al haber sido consignado en forma extemporánea -por anticipada- el mismo, debía ser tomado en cuenta a los efectos de la apelación.
Con vista a lo expuesto, este Tribunal de Alzada, previo a su decisión respecto al auto recurrido en apelación de fecha 19/12/2006, estima oportuno señalar lo siguiente:
Ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De allí, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: (Sic) “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
En este orden de ideas, vale la pena observar la sentencia N° RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, en el juicio de Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A., expediente N° 01294; en la cual se estableció el siguiente criterio interpretativo:
(Sic) “…(Omissis)…” …Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la Ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en la cual estableció:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 p.m., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos…” (…). (Cursivas del Tribunal Supremo). (Fin de la cita textual).
Así, tal y como se ha expuesto en precedencia, los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad una sana y correcta administración de justicia, al permitirle a las partes en un juicio prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Igualmente, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes, así como la seguridad jurídica.
Con vista a lo expuesto, se observa que en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 08/06/2006 (Folio 90), se dispuso, entre otro, que: “…Se fija el Décimo día de despacho siguientes al de hoy, para que las partes presenten sus Informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas por el Juzgado para despachar…” (…) (Fin de la cita textual). Cuyo lapso vencía, conforme al libro Diario llevado en esta Alzada, el día 22/06/2006. Por tanto, al haber presentado la parte actora su escrito de informes en fecha 20/06/2006, y no en la fecha indicada, dichos informes no pueden ser tomados en cuenta por este Sentenciador en virtud a su extemporaneidad declarada. Así se decide.
-IV-
Respecto al mérito del asunto, cuyo conocimiento tocó conocer a este Superior, cual es: la apelación ejercida contra el auto de fecha 19/12/2005, se observa, lo siguiente:
De la lectura efectuada a las copias fotostáticas debidamente certificadas que integran al presente expediente, se constata, que la representación judicial de la parte actora, para entonces el abogado Fernando García, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 19/12/2005, en virtud de considerar que el mismo le causa a sus poderdantes un grave estado de indefensión al haberse declarado nulo el acto de posiciones juradas (En el cual estampó las posiciones a su contraparte) cuando las citaciones personales de dos de los citados (Víctor Guido y Fidel Marchena Caldera), se habían efectuado. Asimismo, alegó que (Sic) “…aún cuando dos de los CO-DEMANDADOS nombrados se encontraban citados para ese entonces, lo cual no existe impedimento legal alguno para que el acto se lleve a cabo, tal como ocurrió, no así para aquellos dos co-demandados que no fueron citados los cuales NO SE LES ESTAMPÓ LAS POSICIONES JURADAS…” (Fin de la cita textual).
Ahora bien, formando parte del legajo de las copias certificadas que subieron a este Superior con ocasión a la apelación interpuesta, se encuentra un escrito presentado por el abogado Fidel Antonio Marchena Caldera, apoderado de la parte demandada, en el cual, entre otros, hizo una serie de argumentaciones en base a las cuales expone su desacuerdo con la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora-apelante; de cuyo contenido se permite transcribir este Juzgador -en su parte pertinente al punto bajo estudio- ya que del mismo se puede leer parte del contenido del auto por medio del cual el juzgado a-quo admitió las referidas pruebas de posiciones juradas, que aún cuando éste (Auto de admisión) no consta en el presente expediente, de él también se hizo referencia en el auto apelado de fecha 19/12/2005, antes transcrito, observándose lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …este Tribunal, de fecha 21 de junio de 2005, admitió la prueba de POSICIONES JURADAS promovidas por la parte actora en la forma siguiente:
“…4).- En relación a las posiciones juradas promovidas en el capítulo V del mencionado escrito y por cuanto la parte promovente se compromete a absolver las posiciones juradas recíprocamente a su contraparte, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
“En consecuencia, a los fines de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento mediante boleta de los ciudadanos VICTOR GUIDO RIVAS, HANS HENNIG VON DER OSTEN RIVAS, MARÍA MODESTA MALAVE y FIDEL MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.163.858, V-6.900.937, V-1.717.778 y V-1.858.168, respectivamente, a los fines de hacerle saber: que una vez consta en autos la ÚLTIMA DE LAS CITACIONES QUE SE PRACTIQUE, deberán comparecer ante la sede de este Juzgado al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente, a las 11:00:horas, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas, las cuales les serán formuladas por la parte actora. Así mismo, al día de despacho siguiente al que comparezcan los ciudadanos antes mencionados, a las 11:00:horas, deberá comparecer la ciudadana MIRIAN ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.712.442, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con el artículo antes mencionado…” (…). (Fin de la cita textual).(Negrillas y Subrayado de la parte).
Del texto transcrito, se desprende, que el juzgador a-quo -en su auto de admisión de pruebas- ordenó el emplazamiento de los ciudadanos que allí se mencionan, mediante boletas en las que se les comunicaría que “…una vez consta en autos la ÚLTIMA DE LAS CITACIONES QUE SE PRACTIQUE, deberán comparecer ante la sede de este Juzgado al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente, a las 11:00:horas, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas…”; es decir, que una vez que constase en autos la última de las citaciones de las personas emplazadas para absolver las posiciones juradas, era que comenzaba a correr el lapso de dos (2) días de despacho para llevarse a cabo el tan mencionado acto de posiciones juradas. Todo lo cual, es corroborado en el propio auto de fecha 19/12/2005, recurrido en apelación, en donde se expresó:
(Sic) “…(Omissis)…” …De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el acto de las posiciones juradas promovidas en este juicio, se llevaría a cabo una vez se hayan realizados todas y cada una de las citaciones a las que hace referencia el auto de admisión de pruebas…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
De este modo, al evidenciarse de autos, que para el momento en que tuvo oportunidad el acto de posiciones juradas en el juzgado a-quo sólo se encontraban citados dos (2) de los cuatro (4) co-demandados (Cuya falta de citación para ese entonces era conocida por el abogado actor), no cabe la menor duda que con el auto de fecha 09/12/2005 -recurrido en apelación-, el juzgador a-quo no hizo más que corregir el error que se había cometido al llevar a cabo el acto de posiciones juradas sin estar citados todos los demandados de auto. Citaciones estas, que marcaban el punto de partida para la realización de ese acto.
Tal conclusión, nos lleva directamente a declarar que el auto recurrido en apelación, fue dictado con fundamento en el auto de admisión de las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora-apelante, cuya evacuación estaba supeditado -se insiste- a la citación de todos y cada uno de los co-demandados de autos, cosa que no ocurrió. Todo lo cual conllevan a este Juzgador a confirmar el auto de fecha 19/12/2005, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20/12/2005, por el abogado Rolando Hernández, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 19 del referido mes y año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 19/12/2005; el cual cursa en copia fotostática debidamente certificada al folio 69, del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte actora-apelante.
TERCERO: Se hace saber a las partes que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 07/08/2006; el cual cursa al folio 99, del presente expediente.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ENEIDA VÁSQUEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ENEIDA VÁSQUEZ.
CDA/EV/Ernesto.
EXP. N° 7788.
UNA (1) PIEZA; 09 PAGS.
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