REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de octubre de 2006.
AÑOS: 196º y 147º.
Vista la diligencia que cursa al folio 35 de la segunda pieza, presentada por el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.941, en su carácter de representante judicial de la parte demandada ciudadana NANCY CRUZ FIGUEROA, en la que anuncia recurso de casación contra el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El recurso de casación puede proponerse
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conocen de apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación…”
En el presente caso, el recurrido es un auto que acordó la remisión del cuaderno de medidas al juzgado de la causa, para que éste diera continuidad a los actos de ejecución correspondientes, pues, se trata de un juicio de ejecución de hipoteca. Dicha decisión no se encuentra enmarcada en la norma antes referida, por lo que este sentenciador considera que el recurso anunciado por el prenombrado abogado no debe ser admitido. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2006.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ
Exp. N° 5.295
JDP/ERG