REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. 5.401
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
INGRID JOSEFINA DÁVILA TRÍAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número 9.096.762; representada judicialmente por MIRLA ANDRADE SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.876.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de agosto de 2006, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo intentada.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante el 29 de agosto de 2006 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por INGRID JOSEFINA DÁVILA TRÍAS.
La apelación fue oída en un solo efecto por auto de 31 de agosto de 2006, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 13 de septiembre de 2006.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 se le dio entrada y se fijó uno cualquiera de los 30 días siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, el tribunal pasa a decidir, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo interpuesta el 22 agosto de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la accionante, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que mediante instrumento público se constituyó como deudora de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Fondo Común Banco Universal, por la compra de un apartamento; que la venta fue convenida en la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo).
Que a fin de garantizar el pago, constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Fondo Común Banco Universal.
Que Fondo Común Banco Universal procedió a demandarla por ejecución de hipoteca ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida el 20 de septiembre de 2002.
Que el 31 de enero de 2005 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la paralización del procedimiento de conformidad con la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Que considera violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 24 y 49.3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, que el juzgado de amparo habilite los trámites correspondientes para elaborar los oficios y poder abrir una cuenta ahorros ante dicha entidad bancaria, para cancelar las sumas de dinero, pues, no pudieron llegar a ningún arreglo ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
El 22 de agosto de 2006 fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar de amparo por la ciudadana Ingrid Josefina Dávila Trías, asistida de abogado.
El 23 de agosto de 2006, la presunta agraviada presentó ante el juzgado de la causa, recaudos a los fines de la admisión del amparo, entre los cuales se evidencia: 1) copia simple de documento de propiedad; 2) copia simple de carta remitida por CONAVI el 11 de julio de 2005, a la presunta agraviada; 3) copia simple de carta remitida por la presunta agraviada el 7 de junio de 2006 al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; 4) copia de Estado de Préstamo emanado del Banco Fondo Común Banco Universal; 5) copia simple de auto dictado el 26 de enero de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual paraliza la causa; 6) copia simple de diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en la cual solicitó convenio de pago; 7) copia simple de auto dictado el 10 de julio de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratifica el auto dictado el 26 de enero de 2005, y 8) copia de carta remitida por la presunta agraviada al Banco Fondo Común el 17 de agosto de 2006.
El 24 de agosto de 2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo intentada por Ingrid Josefina Dávila Trías contra Fondo Común, Banco Universal, por considerar que la paralización de los procedimientos de ejecución de hipoteca deriva de una orden legal, además de que la presunta agraviada no recurrió contra los autos dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia mediante los cuales se paralizó el procedimiento, es decir, que no hizo uso de la vía ordinaria. Señaló el tribunal a-quo, por otro lado, que desde el 26 de enero de 2005 (fecha de la paralización) hasta el 22 de agosto de 2006 (cuando ingresó a distribución el expediente), trascurrió un lapso mayor a seis (6) meses, lo que acarrea la caducidad de la acción.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En principio, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es este juzgado, como Tribunal de alzada de los Tribunales de Primera Instancia, competente para conocer de las apelaciones de sus fallos.
En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Juzgado Superior es competente para conocer del recurso ejercido. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la accionante fundamenta su acción de amparo en que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales, pues, la causa que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia se encuentra suspendida por mandato de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, lo cual le impide realizar un convenio de pago. En tal sentido, considera este tribunal que la accionante debe señalar con claridad cuál es el acto presuntamente agraviante contra el que recurre en amparo constitucional, si la conducta de Fondo Común, Banco Universal, o las actuaciones del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual acarrearía la incompetencia del juzgado a-quo. En realidad, la solicitud de amparo no es nada clara sobre el particular, al extremo de que el propio juzgado de la causa consideró ab initio que la acción deducida obra contra Fondo Común, Banco Universal, pero en otro pasaje de su sentencia determinó que la demandante “…hoy pretende atacar por esta vía procesal extraordinaria una providencia judicial que por su propia conducta quedó firme al no haber interpuesto la apelación…”.
Ahora bien, considera este tribunal que el juzgado a-quo antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción debió, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa que le asiste a la presunta agraviada, instarla a señalar por escrito el acto u omisión que presuntamente ha violado los derechos constitucionales invocados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación; con la advertencia que si no lo hiciere en el referido lapso, la acción de amparo sería declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado lo oscuro de la solicitud.
En razón de lo observado, debe reponerse la causa al estado de que se aplique el despacho saneador contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todos los sujetos involucrados, aun cuando la misma obre en contra del principio de celeridad y economía procesal, pues, prela en esta situación la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, como postulados básicos del estado de derecho y de justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la presunta agraviada INGRID JOSEFINA DÁVILA TRÍAS contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se aplique el dispositivo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado lo oscuro de la solicitud de amparo constitucional.
Queda anulada la decisión apelada.
Por la naturaleza de este pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 11 de octubre de 2006, siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de 7 folios útiles.-
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
EXP. 5.401
JDPM/ERG.-
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