REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente 5.381
PARTE ACTORA:
ANGÉLICA ROSA PERNÍA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.253.396; representada judicialmente por ALÍ RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ, RAMÓN IGNACIO ZAMBRANO ROMERO, JHONNY BLANCO MENDOZA y ALEIDY VERÓNICA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.327, 10.735, 68.102 y 101.449 respectivamente
PARTE DEMANDADA:
HERIBERTO CÁRDENAS CHACÓN y MIRIAM JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.097.355 y 10.811.191 respectivamente, el primero de ellos asistido por ELOISA SANCHÉZ BRITO y MARY JOSÉ VELASQUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.051 y 94.916 respectivamente
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio de nulidad de venta.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2006 por el abogado JHONNY BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANGÉLICA ROSA PERNÍA ZAPATA, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia; en el juicio de nulidad de venta seguido por la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos HERIBERTO CÁRDENAS CHACÓN y MIRIAM JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de 18 de julio de 2006, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 28 de julio de 2006, y por auto de 31 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar informes.
Mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2006 el tribunal dejó constancia de que no fueron presentados los informes, dijo “Vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Ali Ramón Zambrano Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGÉLICA ROSA PERNÍA ZAPATA, de acuerdo con documento poder que obra en autos.
El 28 de junio de 2005 la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda. Mediante auto dictado el 30 de junio de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
El 23 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del nuevo juez, el cual tuvo lugar el 5 de diciembre de 2005.
El 13 de diciembre de 2005 el abogado Jhonny Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de la demanda y del auto de admisión a los fines de que fuese librada la boleta de citación; lo cual ocurrió el 27 de enero de 2006.
El 17 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber suministrado las expensas al alguacil para gestionar la citación.
El 23 de mayo de 2006 el alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, lo propio hizo el 12 de junio de 2006 en relación con el ciudadano HERIBERTO CÁRDENAS CHACÓN.
El 14 de junio de 2006 el ciudadano Heriberto Cárdenas Chacón, asistido de abogado, consignó escrito solicitando la perención de la instancia por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora impulsara la citación de los demandados.
El 29 de junio de 2006 el juzgado de la causa declaró la perención de la instancia y la extinción del procedimiento, en virtud de que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y el momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, lo cual se traduce, a su entender, en una inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de julio de 2006 la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia que declaró la perención, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 18 del mismo mes y año.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”

De lo antes transcrito de desprende que la obligación de los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En cuanto a la norma transcrita ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).

En el caso de autos se evidencia que la demanda fue admitida el 30 de junio de 2005, y que la parte actora no dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones previstas en la ley, por cuanto, si bien es cierto que en el libelo de demanda fueron señaladas las direcciones en las cuales debían practicarse las citaciones, no es menos cierto que la parte demandante impulsó la citación, luego de transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, pues, el juzgado a-quo en el auto de admisión señaló que proveería las compulsas una vez consignados los fotostatos respectivos, consignación que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2005, es decir, cinco (5) meses después de admitida la demanda, lo cual patentiza que en el caso de autos transcurrió holgadamente el lapso de treinta días previsto para tal fin, lo que conduce necesariamente a la conclusión de que en la situación sub examine se ha operado la perención breve de la instancia. Así se deja establecido.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JHONNY BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en el presente proceso el 29 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha trece (13) de octubre de 2006, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5.381
JDPM/ERG.-