REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 5379.-
PARTE
ACTORA: Administraciones Núñez Núñez Adminuca C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1990, bajo el Nº 75, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS
ACTORES: Nilo Peña Varonis y Noria Zurita Medina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.224.077 y 5.309.692 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.036 y 63.336 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: René José Espinoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.528.546, sin apoderado judicial constituido en autos.
TERCEROS
INTERVINIENTES: Jessé José Colmenares Pinto y Maribel Coromoto Méndez Salazar, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.483.724 y 14.032.009 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Cristina Isabel Alberto Peña y Luís Gerardo Ascanio Esteves, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.391 y 14.317 respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.

-I-
-ANTECEDENTES-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2006 por la abogada Noris Díaz Bajares en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes ciudadanos Jessé José Colmenares Pinto y Maribel Coromoto Méndez Salazar, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta incoado por Administraciones Núñez Núñez Adminuca C.A., contra el ciudadano René José Espinoza, que se sustancia en el expediente Nº 03-9126 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de 4 de julio de 2006, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 27 de julio de 2006 y por auto de 28 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.
En fecha 14 de agosto de 2006 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia.
Estando dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, no transcurrió ningún lapso procesal, según Resolución Nº 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de agosto de 2006, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana María Gisela Barreto Pérez, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Administraciones Núñez Núñez Adminuca C.A., debidamente representada por los abogados Nilo Peña Varonis y Noria Zurita Medina, contra el ciudadano René José Espinoza.
El 21 de febrero de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Rene José Espinoza, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 2003 compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y consignó compulsa constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 28 de abril del 2003 compareció el apoderado actor y solicitó la citación por cartel, el cual fue librado por el a quo en fecha 21 de mayo de 2003.
El 5 de agosto de 2003 se recibió oficio Nº FMP-15-1146-2003 de fecha 17 de julio de 2003, emanado de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se notificó que por ante ese Despacho Fiscal cursaba averiguación signada bajo el Nº 01-F15-11-03 en contra de la sociedad mercantil Mi Compra Administradora de Bienes C.A., y que entre las víctimas se encontraba el ciudadano Jesse José Colmenares Pinto, por la compra de un inmueble en Residencias Torreal, ubicado en la Avenida Las Acacias, apartamento 2-A, piso 2, urbanización La Florida, adquirido a través del sistema de compra programada.
En fecha 2 de septiembre de 2003 el a quo libró nuevamente cartel de citación, el cual fue retirado el 4 de septiembre de 2003 por la apoderada actora Noria Zurita Medina, a los fines de su publicación, según se desprende de la diligencia cursante al folio 33; y el 26 del mismo mes y año libró oficio Nº 2090 dirigido a la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de diciembre de 2003 comparecieron los ciudadanos Jessé José Colmenares Pinto y Maribel Coromoto Méndez Salazar y otorgaron poder amplio y suficiente a los profesionales del derecho Cristina Isabel Alberto Peña y Luís Gerardo Ascanio Esteves, para que los representen en la tercería planteada por los poderdantes, cuyo libelo de demanda consignaron en el mismo acto, acompañado de recaudos.
En fecha 9 de diciembre de 2003 el a quo ordenó tramitar la demanda de tercería presentada por los ciudadanos Jessé José Colmenares Pinto y Maribel Coromoto Méndez Salazar, mediante cuaderno separado que al efecto ordenó abrir.
El día 2 de febrero de 2004 se recibió oficio Nº FMPP-155-2004 de esa misma data, emanado de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de mayo de 2006 la Dra. Rahyza Peña Villafranca en su carácter de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante decisión de 19 de junio de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que se libró nuevo Cartel para la citación de la parte demandada, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal.-
…Ommissis…
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.”

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-III-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención.
Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prologada del procedimiento.
La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
En el caso concreto analizado, se evidencia de autos que desde el 4 de septiembre de 2003, fecha cuando la apoderada actora retiró el cartel de citación para su publicación, la cual debía hacerse en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, según el auto de 2 de septiembre de ese mismo año, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual la Dra. Rahyza Peña Villafranca en su carácter de Juez Suplente Especial del tribunal de la causa se abocó al conocimiento del juicio, transcurrió más de un año sin que las partes en la relación procesal principal hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, circunstancia ésta que trae como consecuencia jurídica la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia. Así se declara.-


-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente proceso de cumplimiento de contrato seguido por Administraciones Núñez Núñez Adminuca C.A., debidamente representada por los abogados Nilo Peña Varonis y Noria Zurita Medina, contra el ciudadano René José Espinoza, se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada Noris Díaz Bajares, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia. TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,



Dr. José Daniel Pereira Medina.-
La Secretaria,



Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-


En esta misma fecha, 16 de octubre de 2006, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de siete (7) folios útiles.-
La Secretaria,



Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-


Expediente Nº 5379.-
JDPM/ERG/Saraii.-