REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXP. 5408
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del recurso de amparo intentado por el abogado JULIÁN FUENTES SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.964, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.559.767, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la falta de notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, en el juicio que por ejecución de hipoteca intentó Central Entidad de Ahorro y Préstamo contra el hoy accionante, que cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, agrega la norma, “la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. En la especie, la omisión judicial impugnada proviene de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual es superior este juzgado, en consecuencia el mismo se declara competente para conocer de la acción deducida. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde en esta etapa procesal analizar lo concerniente a la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta y a tales efectos, para decidir, se observa:
Como antecedentes del caso, la parte accionante adujo:
Que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juicio de ejecución de hipoteca, incoado por Central Entidad de Ahorro y Préstamo contra su persona. Que la hipoteca pesa sobre dos inmuebles ubicados en el Centro Comercial Samán Plaza, Guarenas, Estado Miranda; por un préstamo otorgado por dicha entidad por la cantidad de siete millones setecientos treinta mil bolívares (Bs. 7.730.000,oo).
Que la entidad bancaria ha pretendido ejecutar la hipoteca por el monto de treinta y tres millones ciento ochenta y cinco mil bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 33.185.062,32); que se trataba de un crédito indexado y se ordenó su reestructuración.
Que una vez reestructurado el crédito por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), el monto real de la deuda es cinco millones trescientos setenta y dos mil novecientos veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.372.929,30).
Que desde el 14 de abril de 2004 el juicio de ejecución de hipoteca fue suspendido de conformidad con la sentencia dictada el 24 de enero de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los créditos indexados, hasta tanto se consignara en autos la reestructuración del crédito objeto del presente juicio.
Que el tribunal de la causa le dio apertura al juicio a solicitud de la parte demandante, sin haber efectuado la debida notificación del demandado.
Que el 28 de marzo de 2006 Central Banco Universal (antes entidad de ahorro y préstamo), consignó en el tribunal de la causa la reestructuración del crédito emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Que el 6 de abril de 2006 la parte demandante solicitó decreto de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.
Que el 19 de junio de 2006 el tribunal a-quo decretó embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles objeto del juicio de ejecución de hipoteca
Que el 20 de julio de 2006 mediante diligencia solicitó la nulidad del decreto de embargo ejecutivo por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debían notificar a las partes para dar continuidad al procedimiento. Que el 31 de julio de 2006 consignó en autos formal oposición al embargo ejecutivo y el tribunal de la causa tampoco se ha pronunciado sobre la suspensión de dicha medida, hasta tanto se cumpliera con la debida notificación del demandado, para así darle reinicio al juicio en cuestión y es por ello que se ha creado un estado de indefensión.
Que se cumplió con el decreto de embargo ejecutivo el 11 de agosto de 2006; pues, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda procedió a efectuar el embargo ordenado por el juez de la causa.
Que existe temor fundado de que el tribunal de la causa seguirá con el procedimiento de remate sin oír la oposición al embargo, creando así un estado de indefensión.
Que el tribunal a quo al proceder a darle continuidad al juicio que se encontraba paralizado por más de dos años y decretar el embargo ejecutivo, sin notificar al deudor hipotecario, ha violado lo establecido en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, que establece el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó la reposición de la causa hasta tanto sean notificadas las partes para la continuación del procedimiento.
Mediante escrito de aclaratoria presentado ante este tribunal el 10 de octubre de 2006, previo requerimiento, la parte accionante aclaró que el recurso de amparo constitucional ha sido interpuesto debido a la “falta de Notificación de las partes para la debida reanudación del juicio”.
En resumen, pues, el fundamento de la acción ejercida radica en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas reanudó una causa sin la debida notificación de las partes.
Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La procedencia de una acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional.
Otro de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; por tanto, es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la Jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.
En el caso bajo análisis, el propio quejoso confiesa que ha hecho uso de la vía procesal ordinaria para solucionar la situación de agravio que denuncia, como es haber solicitado formalmente ante el juez a quo la reposición de la causa y formalizado oposición a la medida de embargo, sin que haya explicado ni justificado por qué, habiendo recurrido a esos medios defensivos, los mismos resultan inútiles para resolver, repetimos, la situación jurídica presuntamente infringida, máxime cuando el quejoso no se está alzando contra la omisión de pronunciamiento con respeto a dichos medios defensivos. Así se deja establecido.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado JULIÁN FUENTES SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.964, en su propio nombre y representación, contra la omisión de notificación para la reanudación de la causa en que habría incurrido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º y 147°.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 16 de octubre de 2006, siendo la 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 5.408
JDPM/ERG.
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