REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de octubre de 2006
AÑOS: 196° y 147°
Visto el escrito presentado por los abogados JORGE CÁRDENAS TRAUTMANIS y JORGE TAMI MAURY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.991 y 36.042 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA RIVAS de GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.289.262, parte actora, y por el ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.547.032, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, donde declaran que aprueban y convalidan en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada en el presente juicio y solicitan se homologue la misma, para decidir, se observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).
Ahora bien, en el caso sub lite, cursa a los folios 119 y 120, poder otorgado por la ciudadana ROSALBA RIVAS DE GUEVARA, parte demandante, a los abogados JORGE CÁRDENAS TRAUTMANIS y JORGE TAMI MAURY, donde la señalada ciudadana faculta a los prenombrados profesionales del derecho, entre otras cosas, para transigir, y siendo que el ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE .actúa en su propio nombre y representación como parte demandada; se desprende que éstos tienen legitimidad para efectuar el presente medio de auto composición procesal como lo es transigir; en consecuencia, este tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en autos el 11 de octubre de 2006, en los términos en ella contenidos, en consecuencia da por consumado tal acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.423
JDPM/ERG/yadi.