REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N° 5.344


ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN:
RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.568.874, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.529; actuando en su carácter de endosatario y tenedor legítimo de una (1) letra de cambio.

PARTE DEMANDADA:
YENI A. LEÓN JÁUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.659.962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIANELLA MOREIRA MALDONADO e YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.279 y 72.038, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 31 DE MAYO DE 2005 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente incidencia, la cual se contrae al recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2005 por la abogada YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de 3 de noviembre de 2003 y condenó a la demanda al pago de las costas procesales.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2005 fue oído en un solo efecto el recurso en cuestión, ordenándose por consiguiente remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial copia certificada de las actuaciones que indicaran las partes y el tribunal, a los fines del sorteo y decisión de ley.
El expediente se recibió del mencionado Juzgado Superior Distribuidor el 4 de agosto de 2006. Por auto del día 7 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.
Por auto de 25 de septiembre de 2006 el tribunal dejó constancia de que los mismos no fueron presentados, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos contados desde esa misma fecha, inclusive, para sentenciar.
Estando dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

De acuerdo con la sentencia recurrida, que es el único elemento de convicción procesal que obra en autos, la parte demandada fundamentó las cuestiones previas de la siguiente manera:
“…Promovemos para que sea opuesta a la actora la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Con efecto ciudadano Magistrado, del instrumento cambiario acompañado por la accionante, como fundamento de su acción se evidencia palmariamente que el domicilio donde debe verificarse la obligación es la población de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda y no la ciudad de Caracas como pretende hacer ver la parte actora, quien de manera maliciosas (sic), por demás descarada, burlando no sólo la buena fe del Tribunal, sino también de la mi (sic) protegida judicial, alteró el contenido de dicha cambial al colocarle posteriormente un domicilio distinto al elegido por las partes…”.

Por otro lado, se desprende igualmente de la decisión apelada, que la parte demandante no contradijo la cuestión previa, como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo en consecuencia la recurrida que debía entenderse como admitida la misma; no obstante, el juzgador de primer grado pasó a verificar si se encontraban llenos los supuestos de procedencia de la defensa previa opuesta, arribando a la conclusión de que se trata de una acción de cobro de bolívares por intimación tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el Libro IV, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, artículos 640 y siguientes y que por tanto no existe prohibición legal expresa que impida su admisión, lo que lo llevó a declarar improcedente la cuestión previa en referencia.
La alzada estima ajustado a derecho tal pronunciamiento judicial, puesto que si bien el hecho de no haberse contestado dicha defensa preliminar genera una especie de ficta confessio actoris, en el presente caso, a juzgar por los términos de la recurrida, no hay la pertinente correspondencia entre los hechos alegados y el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En efecto, el fundamento de la cuestión previa invocada consiste en que del documento cambiario acompañado por la accionante para cimentar la acción incoada se evidencia que el domicilio donde debe verificarse la obligación es la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y no la ciudad de Caracas, pero de tener razón en este preciso particular la demandada, ello daría lugar más bien a una cuestión de incompetencia por razón del territorio, y no precisamente a una inadmisibilidad de la acción, pues, si de hacer efectivo el crédito derivado de un instrumento cambiario se trata, nada hace pensar que la acción incoada a esos fines esté incursa en una causal específica o genérica de inadmisibilidad, lo cual ocurre cuando hay una prohibición expresa de la ley de admitirla, o cuando la misma resulta contraria al orden público o a las buenas costumbres. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación accionada en fecha 3 de noviembre de 2003. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2005 por la abogada YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en la presente causa el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la sentencia impugnada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento, se imponen las costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


En la misma fecha, 23/10/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de cuatro (4) folios útiles, siendo las 12:30 m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. N° 5.344
JDPM/ERG/cs.-