REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.377
PARTE ACTORA:
JOSÉ SABINO TEIXEIRA Y MARÍA PIERINA ESTRADA de TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.256.616 y 6.341.597 respectivamente; representados judicialmente por RODRIGO PÉREZ BRAVO, CRISTIAN WULKOP, MARÍA GABRIELA ANGELISANTI Y ALFREDO HERNÁNDEZ ROSAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.277, 22.694, 34.701 y 69.404, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO JOSÉ DURÁN ARAUJO y MORELA VALERO de DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.326.879 y 5.763.431 respectivamente, el primero de ellos sin representación judicial acreditada en autos y la segunda representada judicialmente por ARTURO PELLÉS CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.489.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 11 de mayo de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de practicar la citación de la tercera llamada en garantía, en juicio de cumplimiento de contrato.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación intentado por el co-apoderado actor Rodrigo Pérez Bravo, contra el auto dictado el 11 de mayo de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de citar a la tercera llamada en garantía.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 25 de mayo de 2006, razón por la cual se remitieron copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 25 de julio de 2006, y por auto de 26 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
En fecha 9 de agosto de 2006 la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ SABINO TEIXEIRA y MARÍA PIERINA ESTRADA consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles. No hubo observaciones. Por auto de 25 de septiembre de 2006, el Tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del referido lapso, se pasa a decidir, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 5 de agosto de 2003 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de reorganizar el proceso, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, de fecha 23 de julio de 2001.
El 21 de abril de 2004 la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual adujo que en fecha 12 de agosto de 2003 se dio por notificada de la decisión de 5 de agosto de 2003 y pidió la notificación de los codemandados. Que en virtud de que no fue posible la notificación personal de éstos, se acordó realizar la misma mediante carteles publicados y luego consignados en el expediente el 15 de diciembre de 2003; pero que sin embargo no hay constancia en autos de la Secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley a los fines de comenzar a computar los lapsos; por todo ello solicitó que se procediese a corregir las faltas denunciadas y se conminase a la secretaria a realizar la actuación que la ley procesal le establece.
El 9 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito, puntualizando lo siguiente:
Que los carteles de notificación de la decisión del 5 de agosto de 2003 fueron consignados en el expediente el 15 de diciembre de 2003, y la secretaria del juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley el 26 de mayo de 2004. Que la contraparte se hizo presente en el expediente el 3 de junio de 2004 y apeló de la decisión que resolvió las cuestiones previas, la cual fue ratificada el 10 de junio de 2004, por lo que a su entender resultaba extemporánea, pero que a todo evento hace las siguientes consideraciones: a) Que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación; b) Que en lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º eiusdem, ésta tendrá apelación en un solo efecto cuando sea declarada sin lugar, y en este último supuesto, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en el cual se haya oído la apelación en un solo efecto. Que a la fecha, el juzgado de la causa no se había pronunciado acerca de la apelación ejercida, por lo que solicitó pronunciamiento expreso en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada.
El 28 de marzo de 2005 (folios 13 y 14) el tribunal a-quo dictó auto en el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada Morela Valero; fijó el quinto día de despacho siguiente a la última notificación de las partes a los fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda, asimismo, vista la cita en saneamiento propuesta por dicha codemandada, la admitió por no ser contraria a derecho; en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana MARTHA DE FRANCISCO para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la cita en garantía y suspendió el curso de la causa principal por un término de 90 días o hasta que tuviera lugar el acto de contestación de la cita, contado desde la notificación de la admisión de la misma, dejándose constancia de que fueron libradas boletas de notificación.
El 11 de mayo de 2005 el alguacil del a-quo dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente a la codemandada Morela Valero. El 18 de mayo de 2005 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación por carteles de la codemandada Morela Valero, lo cual fue acordado mediante auto de 30 de mayo de 2005, subsanado a través de auto de fecha 1º de junio de 2005. El 7 de junio de 2005 la representación judicial de la parte demandante consignó publicación de cartel de notificación, de lo cual dejó constancia la secretaria del juzgado de la causa, en la misma fecha.
El 12 de diciembre de 2006 se abocó al conocimiento de la causa la juez suplente Ana Elisa González.
El 15 de diciembre de 2005 la representación actora consignó escrito de contestación a la reconvención, y solicitó cómputo de diversos días de despacho y días continuos. El 3 de febrero de 2006 fue consignado escrito de pruebas por la parte actora y ratificada la solicitud de cómputo.
El 20 de febrero de 2006 la codemandada Morela Valero solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la reconvención hasta la fecha, y consignó copia certificada de depósitos de alquileres. El 21 de febrero de 2006 fue proveída la solicitud de cómputo de la parte codemandada.
En fecha 3 de marzo de 2006 los apoderados actores consignaron escrito donde exponen que el cómputo solicitado el 15 de diciembre de 2005 y ratificado el 3 de febrero de 2005, no había sido proveído; finalmente solicitaron que se tomasen las previsiones necesarias para evitar retrasos en el proceso.
El 11 de mayo de 2006 el juzgado a-quo dictó el auto recurrido, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2006, suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA ANGELISANTI, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 34.701, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Despacho, se revisen las actas del expediente para proceder a ordenar la presente causa, este Juzgado, lo acuerda en conformidad. En consecuencia, a los fines de proveer sobre lo solicitado se pasan (sic) hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de marzo de 2005, fue admitida la reconvención propuesta por el abogado ARTURO PELLÉS CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.489, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELA VALERO, titular de la cédula de identidad número 5.763.431, co-demandada en la presente causa. En este orden, se ordeno(sic) la notificación de los ciudadanos JOSÉ SAVINO TEIXEIRA y MARÍA PIERINA ESTRADA TEIXEIRA, titulares de las cédula de identidad números 4.256.616 y 6.341.597, en su carácter de parte actora reconvenida, y el ciudadano GUSTAVO JOSÉ DURÁN ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 4.326.879, en su carácter de co-demandado en el actual procedimiento, para que una vez conste en autos la última de la notificaciones que se practiquen, la parte actora reconvenida compareciera ante este Juzgado al quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de contestar la reconvención propuesta.
Así mismo, en dicho auto, fue admitida la cita en saneamiento, fundamentada en el artículo 370 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la co-demandada MORELA VALERO, ya identificada. Razón por la cual, se ordenó citar a la ciudadana MARTHA DE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número 3.223.521, para que compareciera ante este Tribunal en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la cita en garantía propuesta. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días, o hasta tanto tuviese lugar el acto de contestación de la cita en garantía o cualquier otra cita que fuere propuesta, aunque dicho término no fuese(sic) vencido, dejándose expresa constancia que dicho término comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Como consecuencia del auto anterior, se evidencian insertas desde el folio seiscientos noventa y seis (696) al seiscientos noventa y nueve (699), boletas de notificación libradas tanto a los co-demandantes reconvenidos, como a los co-demandados, incluyendo a la reconviniente MORELA VALERO. Más se observa en forma sorpresiva, que no consta en autos que se haya librado, como efectivamente se ordenó en el auto in commento, la boleta de citación de la ciudadana MARTHA DE FRANCISCO, ya identificada, a los fines de los actos procesales inherentes a su intervención forzada en el presente procedimiento.
Es de destacar respecto a la cita en saneamiento y garantía, lo que al respecto señala el ilustre procesalista Luis Loreto:
“…La cita hace valer dos pretensiones que forman normalmente el contenido de la obligación sustantiva de sanear, a saber: a) que el citado venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa, y b) indemnizar a éste de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal…”
Así mismo, en sentencia de fecha 27 de julio de 1966 dictada por la Corte Suprema de Justicia se menciona:
“…La cita de saneamiento o de garantía, involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta de la principal, aunque a ésta subordinada, pues su promoción se hace in eventum, esto es, para el caso de que el demandado principal citado sea vencido por el actor…” ( cfr CSJ, sent. 28-7-66 GF 52p. 170). (negrillas nuestras).
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales, que anteriormente se reprodujeron, se desprende la importancia que tiene para el demandado principal, que se lleven a cabo las gestiones inherentes al llamamiento de la persona que cita en saneamiento o garantía, ya que de resultar vencido en el juicio principal, la sentencia que decida el fondo, deberá pronunciarse posteriormente sobre el saneamiento, a los fines de dilucidar la pretensión indemnizatoria del demandado principal contra al tercero forzado interviniente.
En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 1ro del artículo 49 de nuestra Carta Magna establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
De igual modo, el artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces garantizan el derecho de la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es por demás incuestionable, que al no librarse la boleta de citación dirigida a la ciudadana MARTHA DE FRANCISCO, persona citada en saneamiento por la co-demandada MORELA VALERO, se menoscabó en primer lugar la posibilidad de que la tercera interviniente pudiera de algún modo contribuir a la mejor defensa de los intereses de la demanda citante en la presente causa, también llamada en doctrina, obligación principal de la cita en saneamiento, y en segundo lugar se excluye la posibilidad de que la demandada citante, pueda tener una posible indemnización de parte de la obligada en saneamiento, mediante la declaración que realice el órgano jurisdiccional en la misma sentencia que decide el fondo de la controversia principal, llamada en doctrina obligación subordinada de la cita en saneamiento.
Vista la omisión de un acto del procedimiento que causa una evidente indefensión de una de las partes en la presente causa, este Decisor en su carácter de guardián del debido proceso y en su obligación de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan perjuicios o desigualdades en alguna de las partes, REPONE la causa al estado de realizar la citación de la tercera forzada interviniente, ciudadana MARTHA DE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número 3.223.521, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la citación de la mencionada ciudadana para que comparezca ante este Juzgado, al tercer (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la cita en garantía propuesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 386 ejusdem, se suspende el curso de la causa principal por el término de NOVENTA (90) DÍAS CONTÍNUOS, a partir de la publicación del presente auto, dentro de los cuales deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido. Como quiera que transcurra el término in commento o no se propongan nuevas citas después de la última contestación, la parte actora reconvenida se entiende notificada a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta al QUINTO (5TO) DE DESPACHO siguiente según sea el caso”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada la cuestión incidental a resolver en esta ocasión, de la manera expuesta, para decidir, se observa:
En el proceso civil rige el principio dispositivo, consagrado en los artículos 11, 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los órganos del poder público, en principio, no deben ir más allá de lo que desean o solicitan los propios particulares. Dicho principio descansa en el hecho, explica la doctrina, de que el estímulo de la actividad jurisdiccional y el suministro de los materiales necesarios para su desarrollo, corresponden exclusivamente a las partes interesadas, por lo que sólo a ellas les compete el instar o iniciar el proceso.
En el caso que se analiza, como se dejó dicho, el juzgado de cognición mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005 admitió la reconvención propuesta contra los actores por la co-demandada MORELA VALERO, acto en el cual fijó igualmente el quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes para que tuviera lugar la contestación a la reconvención. De la misma forma, también admitió la cita en saneamiento formulada por la nombrada co-demandada contra la ciudadana MARTHA DE FRANCISCO, ordenando la citación de esta última a objeto de que compareciera el tercer día de despacho siguiente a contestar la cita en cuestión, suspendiéndose entre tanto la causa principal por el término de noventa días.
Ahora bien, nadie niega desde luego, y en este aspecto comparte la alzada el criterio de la sentenciadora de primer grado, que la citación del demandado es una formalidad esencial para la validez de todo juicio; no obstante, es carga del citante gestionar o instar cuanto fuere menester para que se practique la citación del demandado en garantía, como en cualquier procedimiento ordinario, exponiéndose por lo tanto, si así no lo hiciere, a las consecuencias que se deriven de su dejadez o inactividad, como bien lo alegó la representación accionante en los informes rendidos en esta alzada.
En la especie, la parte interesada en hacer valer la cita en garantía se comportó de manera apática, al no instar la debida citación, lo que pone de relieve, al menos así lo interpreta este ad quem, su desinterés en que efectivamente se llamara al proceso a la señora MARTHA DE FRANCISCO, contra quien, por lo demás, puede intentar querella en juicio aparte para hacer valer los derechos materiales pertinentes.
En resumen, pues, el tribunal a quo cumplió con su deber al admitir la reconvención y la cita de garantía, de modo que ninguna falta tenía que remediar mediante la reposición de la causa, medida ésta manifiestamente contraria a los principios de celeridad y de economía procesal.
En virtud de lo expresado, considera la alzada que estamos en presencia de una reposición mal decretada, por lo que debe revocarse el auto apelado y en su lugar mantener la causa tal y como se encontraba para el día 11 de mayo del año en curso y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado RODRIGO PÉREZ BRAVO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 11 de mayo de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de practicar la citación de la tercera forzosa. En consecuencia, se REVOCA el auto apelado y se mantiene la causa como se encontraba para el día 11 de mayo de 2006.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 24 días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 145°.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 24 de octubre de 2006, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5.377
JDPM/ERG.-
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