REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.378
PARTE ACTORA:
EDGAR PEÑA COBOS y VERUSKA DELHON, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.851.676 y 11.991.808 respectivamente, abogados en ejercicio, matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.722 el primero y 68.832 la última.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrita en la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1978, bajo el N° 58, Tomo 8, Protocolo Primero; representada judicialmente por la abogada MERLE RAMÍREZ VIVAS, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.071.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 26 DE JUNIO DE 2006 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (VÍA EJECUTIVA).
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de junio de 2006 por el abogado EDGAR V. PEÑA C. en su condición de co-demandante, contra el auto dictado el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló el auto de admisión de la demanda, repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre el particular y finalmente declaró inadmisible la demanda “que por cobro de honorarios profesionales interpusieron los abogados EDGAR PEÑA COBOS y VERUSKA DELHON, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”.
La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 7 de julio de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión de las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de julio de 2006 se recibió el expediente y por auto del día siguiente se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad, constante de cinco folios útiles, por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, en su indicado carácter. No hubo observaciones.
Por auto de 26 de septiembre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días para sentenciar, contado a partir de esa última data.
En fecha 19 de octubre de 2006 compareció la abogada MERLE RAMÍREZ VIVAS en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, y consignó escrito de alegatos constante de siete (7) folios útiles y dos anexos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso en virtud de la demanda incoada por los abogados en ejercicio EDGAR PEÑA COBOS y VERUSKA DELHON, procediendo por sus propios derechos, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.
Los hechos relevantes señalados por los demandantes para fundamentar la acción deducida, son los siguientes:
1.- Que el 14 de agosto de 2000 la sociedad mercantil CERÁMICAS FALCÓN S.R.L., para ese entonces su patrocinada, y la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, suscribieron una transacción judicial mediante la cual acordaron, entre otras cosas, ponerle fin al juicio que por vía ejecutiva incoara la primera contra la segunda, cursante en el expediente N° 5002 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estipulándose asimismo que la demandada en esa relación procesal les pagaría por concepto de honorarios, en un lapso de veinte días hábiles, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.900.000.oo).
2.- Que en fecha 26 de marzo de 2003 ambas partes, “sin consultar con los suscritos y prescindiendo de nuestro consentimiento”, celebraron una nueva transacción, en la que dispusieron, entre otras cosas, dejar sin efecto alguno la transacción celebrada el 14 de agosto de 2000, la cual fue homologada en fecha 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
3.- Que a pesar de las múltiples diligencias hechas para cobrar sus honorarios a la obligada, es decir, a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, ésta se ha negado reiteradamente a cumplir dicha obligación, razón por la que procedían a demandarla.
En cuanto a las razones de derecho, invocaron lo dispuesto en los artículos 1.164, 1.166, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y agregaron, además, que conforme a la normativa invocada, independientemente de que la actora y la demandada acordaran dejar sin efecto la transacción del 14 de agosto de 2000, contentiva de la estipulación hecha a su favor, lo cierto es que no podían revocar dicha estipulación, máxime cuando la transacción se hizo por su conducto, especialmente con la participación de VERUSKA DELHON actuando como representante de la actora y cuando EDGAR PEÑA actuó en innumerables ocasiones pidiendo la homologación de la misma, “lo que de suyo determina nuestra conformidad y aceptación con la aludida estipulación y desde luego nuestro deseo de aprovechar la misma”, y así pidieron fuera declarado expresamente.
El petitorio de la demanda está concebido de la manera siguiente:
“Por todo lo expuesto y en virtud de lo preceptuado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, acudimos para demandar, como efectivamente lo hacemos, a la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, supra identificada, por vía Ejecutiva, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:
1) En pagar a los suscritos, en virtud del incumplimiento de la obligación supra expresada, la señalada suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.900.000,00), más la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.066.475,00) por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad indicada, causados hasta la fecha, y los que se sigan causando, calculados a la tasa de un tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1746, primer aparte, del Código Civil.
2) En pagar las costas procesales.
3) Corrección Monetaria: A los fines de evitar el efecto corrosivo de la inflación sobre el valor monetario de la suma de dinero identificada precedentemente, pedimos al tribunal ordene la corrección monetaria, según los índices inflacionarios establecidos para el Area (sic) Metropolitana de Caracas por el Banco Central de Venezuela, computados a partir del 10 de septiembre de 2.000, inclusive, por ser la fecha a partir de la cual la demanda se encuentra en mora”.
En fecha 27 de mayo de 2005 el abogado EDGAR PEÑA COBOS consignó “los recaudos correspondientes a la presente demanda a los fines de su admisión” y solicitó que se le expidiera copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a fin de interrumpir la prescripción, para lo cual juró la urgencia del caso y requirió que se habilitara todo el tiempo necesario.
Ese mismo día el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “Vista la demanda anterior y documentos que la acompañan...por cobro de bolívares (vía ejecutiva)…”, admitió la misma y ordenó la citación de la demandada en la persona de su presidente IBRAIM IGLESIAS “o en cualquier otra persona con facultad para ello”, a objeto de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día de término de distancia, para que contestara la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes. Asimismo, ordenó expedir por secretaría copias certificadas de las actuaciones solicitadas y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor respectivo, por cuanto la demanda se interpuso “sin cumplir el requisito de la distribución de la causa, a los solos fines de su admisión y expedición de copia certificada para interrumpir la prescripción”.
Efectuado el sorteo de ley, tocó el conocimiento del juicio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de junio de 2005 le dio entrada al expediente y se abocó a su conocimiento.
A instancias del abogado EDGAR V. PEÑA, dicho juzgado dio comisión al Juzgado del Municipio Paracotos del Estado Miranda para que practicara la citación de la parte demandada. En virtud de que no fue posible la citación personal, el Comisionado regresó la comisión.
El día 31 de mayo del año en curso el abogado EDGAR V. PEÑA C. solicitó, en vista de que no fue posible la citación personal de la parte demandada, que se librara cartel de citación.
En tal estado del procedimiento, el juzgado a quo dictó la decisión apelada, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista (sic) las actuaciones que anteceden, particularmente el contenido de la demanda recibida mediante sistema de distribución por medio de la cual los abogados EDGAR PEÑA COBOS y VERUSKA DELHON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.722 y 68.832, respectivamente, demandan por el procedimiento de la vía ejecutiva, los honorarios profesionales presuntamente causados en el juicio seguido por la sociedad mercantil CERAMICAS FALCON, S.R.L., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia, signada con el N° 5002, y acordados según la transacción judicial celebrada ante este juzgado (la cual fue luego dejada sin efecto por otra transacción), el tribunal considera; establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: “Las controversias que se susciten entre partes en la reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial” (resaltado nuestro). Ahora bien, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el juez está obligado a verificar la atendibilidad del procedimiento escogido y verificar si la pretensión planteada puede tramitarse por el procedimiento especial de la vía ejecutiva o si es aplicable otro procedimiento especial que regula la legislación nacional; esto, tomando en cuenta el principio de aplicación preferente de los procedimientos especiales ex artículos 22 y 338 iusdem (sic) y 14 del Código Civil. El examen preliminar referido fue omitido por el tribunal al admitir la demanda, en tal virtud, tomando en cuenta que la vía ejecutiva es un procedimiento espacial (sic) que requiere satisfacer ciertas condiciones para ser implementado, el tribunal se ve en la obligación de efectuar dicho estudio, por lo que resulta forzoso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anular el auto de admisión de la demanda y REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada por el procedimiento de vía ejecutiva y dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y así se declara. Vista la demanda interpuesta el tribunal observa; dispone el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que: “La reclamación que surja en juicio contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. El cobro de honorarios profesionales causados dentro de un juicio tiene pautado un procedimiento especial, y es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916); de manera que toda pretensión que pueda calificarse como cobro de honorarios judiciales debe necesariamente tramitarse conforme lo regula la regla especial, “ley especial deroga ley general”, principio consagrado en el mencionado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, así como en el 22 del mismo Código y el artículo 14 del Código Civil. Así pues, la pretensión planteada tiene un procedimiento especial establecido, y es el pautado en la Ley de Abogados, de tal manera la vía ejecutiva no es el procedimiento idóneo para ventilar la pretensión deducida, no obstante que el documento fundamental de la demanda sea uno de los que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de honorarios profesionales interpusieron los abogados EDGAR PEÑA COBOS y VERUSKA DELHON, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y así se decide”.
En los anteriores términos quedó planteada la cuestión incidental que corresponde hoy resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Según hemos visto, el juzgado a quo consideró que “el cobro de honorarios profesionales causados dentro de un juicio tiene pautado un procedimiento especial, y es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…de manera que toda pretensión que pueda calificarse como cobro de honorarios judiciales debe tramitarse conforme lo regula la regla especial”.
En los informes presentados en esta alzada, el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS expresa su disconformidad con semejante apreciación de la recurrida, pues, a su entender, en razón de la primera transacción los demandantes adquirieron un derecho contra la demandada, cuya naturaleza, por efecto de la aludida estipulación transaccional, no es la de honorarios sino la de una obligación líquida y exigible, de plazo cumplido, contenida en un instrumento público, “De allí que la Vía Ejecutiva sea la más idónea para acceder a una tutela judicial efectiva”.
Abundando en detalles, el referido profesional jurídico agrega:
“Luego, conforme al artículo 1.164, ejusdem, no sólo no podían las partes revocar dicha estipulación en la ulterior transacción que celebraron, sino que, por efecto de la primera transacción que contiene la estipulación a nuestro favor los demandantes adquirimos un derecho contra la demandada (dado que no hubo pacto en contrario), cuya naturaleza, por efecto de la aludida estipulación transaccional, no es la de honorarios sino la de una obligación líquida y exigible, de plazo cumplido, contenida en instrumento público. De allí que la Vía Ejecutiva sea la más idónea para acceder a una tutela judicial efectiva”.
…omissis…
“Ciudadano juez, es evidente que el juzgador de instancia desnaturalizó la pretensión deducida de cobro de una estipulación hecha por un tercero a nuestro favor, que si bien tuvo su origen en honorarios profesionales ya no tiene tal naturaleza por ser el nuevo derecho nacido precisamente de la referida estipulación de naturaleza evidentemente distinta, al encontrarnos además ante lo que sin dudas constituye una novación por subrogación de deudor, de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del artículo 1.314 del Código Civil, lo que apareja como consecuencias: 1) La extinción de la obligación anterior y 2) El nacimiento de una nueva obligación.
Es decir, que la recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, que hace procedente la declaratoria de su nulidad por parte de la alzada. En efecto, el juez de la causa al dictar la decisión que nos ocupa faltó al mandato contenido en el ordinal 5to. Del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, dejando por ello de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (negrillas nuestras), de suerte que su nulidad deviene por imperio del Art. 244 ejusdem, ya que, repetimos, lo pretendido fue el pago de la obligación asumida por la demandada en la estipulación hecho a nuestro favor, no el cobro de honorarios, como erradamente se afirma en la recurrida. Se apartó así el juzgador de lo expresamente pretendido para decidir sobre una cosa distinta a la planteada.
Asimismo y por si fuera poco, ciudadano juez, con tal proceder el tribunal de la causa incurrió, a la sazón, en una falsa aplicación de los artículos 14, 22, 338 y 607 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que al no pretenderse el cobro de honorarios, sino el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, estipulada por un tercero a nuestro favor, que consta en documento público (lo que por demás reconoce la recurrida cuando para dar al traste con la vía escogida dispone su inaplicabilidad señalando “(…) no obstante que el instrumento fundamental de la demanda sea uno de los que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil”), es evidente entonces que la vía apropiada fue la indicada por nosotros y cuya viabilidad apreció prima facie el primer juzgador que admitió la demanda, ya que están dados los supuestos de procedencia que preceptúa el referido artículo 630 del CPC”.
Para decidir, se observa:
En realidad, no comparte este ad quem el criterio asumido por el nombrado abogado de que la vía apta para hacer efectivo el crédito demandado es el procedimiento de la vía ejecutiva, contemplado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues, el derecho reclamado, según la propia exposición libelar, tuvo su causa o se generó con motivo de actuaciones profesionales realizadas en un proceso judicial, de manera que el régimen procedimental aplicable en este caso no puede ser otro que el previsto en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, donde de manera clara y precisa se dispone que “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Sobre el tema, el profesor José J. Puppio escribe lo siguiente:
“…b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem, (antes artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
…omissis…
c) Hasta el 27 de mayo de 1980 estaba prevista otra vía para cobrar honorarios a través del juicio ordinario. Se demandaba en juicio ordinario cuando se trataba del cobro de honorarios -por actuaciones extrajudiciales o judiciales- previamente estipulados en un contrato de honorarios, de acuerdo al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados. Pero esta disposición reglamentaria fue anulada por inconstitucional (decisión de la Sala Plena del 27-5-80) por considerar la Corte Suprema de Justicia que el Ejecutivo al dictar el Decreto reglamentando la Ley de Abogados, usurpó funciones del Poder Legislativo, infringiendo el artículo 119 de la Constitución de 1961.
Por lo tanto, actualmente, aunque los honorarios hayan sido estipulados en un contrato, la vía para cobrarlos es el juicio breve para actuaciones extrajudiciales; y la incidencia del artículo 607 eiusdem cuando se trata de actuaciones judiciales”.
(“Teoría General del Proceso”, Universidad Católica Andrés Bello, 2002, Cuarta Edición, páginas 72 y 73).
En virtud de cuanto antecede, estima el juzgador que la demanda que nos ocupa no debió ser admitida por el procedimiento “De la vía ejecutiva”. Ahora bien, tratándose de una falta de naturaleza adjetiva, atribuible al tribunal, lo que compromete el orden público, la alternativa que queda para enmendar la situación, como bien lo estableció el juzgado a quo, es declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 27 de mayo de 2005 y proveer una nueva admisión de acuerdo con el criterio ut supra señalado; sin embargo, no comparte la alzada la determinación del juzgado de primer grado de declarar inadmisible la demanda, cuando lo que procede, a juicio de quien decide, es someterla a trámite por el procedimiento adecuado, de lo contrario se quebrantaría el derecho de acceso a la justicia, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.-NULO el auto de admisión de la demanda dictado el 27 de mayo de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el juzgado a quo admita la demanda por el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de junio de 2006 por el abogado EDGAR V. PEÑA C. procediendo en su carácter de co-actor, contra la decisión dictada en el presente proceso el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda MODIFICADO el auto recurrido.
Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 24/10/2006, se registró y publicó la anterior decisión constante de nueve (9) folios útiles, siendo las 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.378
JDPM/ERG/cs.-
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