REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de octubre de 2006
AÑOS: 196° y 147°


Visto el escrito presentado por el abogado YVAN ALEXANDER BARRETO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 43.556, en su carácter de apoderado judicial de CONDOMINIOS CHACAO C.A., empresa ésta que ejerce la administración de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL GRECO, parte actora, y vista la Asamblea Extraordinaria cursante a los folios 65 y 66, en copia simple, confrontada con su original, celebrada el 19 de octubre de 2006 por los propietarios del edificio arriba señalado, donde dicha Asamblea declara que conviene “en exonerar el pago correspondiente a la deuda y la indexación por lo que se responsabiliza a la copropietaria del apto 091, que en este mismo acto se estipula en Bs. 8.000.000.- que el abogado demandante (apoderado del condominio) acepta Dr. Miguel Ángel Romero Cuantin y finiquita como pago total que no se le adeuda nada”, para decidir, se observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).

Ahora bien, en el caso sub lite, cursa a los folios 62 y 63, poder otorgado por los ciudadanos CARLOS TALAVAN GARCÍA y PEDRO ANTONIO PÉREZ en su carácter de Presidente y Director-Gerente de la empresa CONDOMINIOS CHACAO C.A. (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO S.R.L.), parte demandante, donde la señalada empresa faculta al profesional del derecho arriba señalado, entre otras cosas, para transigir, por lo que se desprende que éste tiene legitimidad para efectuar el presente medio de auto composición procesal, como lo es transigir; en consecuencia, este tribunal da por consumada e imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada el 19 de octubre de 2006, en los términos en ella contenidos. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal, anexo oficio que se ordena librar para tal efecto.
EL JUEZ

Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ
Exp. N° 5.334
JDPM/ERG/yadi.