REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N° 5.411.-

JUEZ INHIBIDO: DR. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO, Juez Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 9 de agosto de 2006 se recibió por secretaría de este tribunal, oficio número 0647 emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo oficio número 06-2821 de la Comisión Judicial, cuyo texto íntegro es el siguiente:
“Caracas, 25 de julio de 2006
Ciudadano
DANIEL PEREIRA
Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Ciudad.-
Sirva el presente oficio para notificarle que esta Comisión Judicial ha decidido designarlo para conocer de la recusación formulada contra el entonces Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, Dr. Renan José González, en el expediente signado con el N° 8558, relativo a la QUIEBRA DE SUDAMTEX, la cual se encuentra pendiente por decisión en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional a cargo del Dr. Alfredo José Montiel Quendo (sic), quien se inhibió de conocerla; con el agregado de que los recusantes, ciudadanos abogados José Ramón Meignen Medina y Crisanto Bello Paoli, actúan como Síndicos de la Quiebra, los cuales carecen de cualidad para proponer la referida recusación, por no ser parte sino auxiliares de justicia.
Participación que se hace a los fines consiguientes”.

El día 11 de agosto de 2006 se libró oficio número 2006-341 al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, requiriéndole el expediente.
En fecha 2 de octubre de 2006 se recibieron las actas procesales; no obstante, en virtud del error de foliatura observado, se devolvió el expediente al tribunal de origen a los fines de su corrección, recibiéndose de vuelta en fecha 18 de los corrientes.
Por auto de 23 de octubre de 2006 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa data, exclusive, para pronunciarse sobre la inhibición, en el entendido de que si ella era declarada procedente no habría necesidad de tramitar la recusación incoada contra el mencionado funcionario judicial por los abogados Crisanto Bello Paoli y José Ramón Meignen Medina en su calidad de síndicos definitivos en el proceso de quiebra seguido a la empresa SUDAMTEX S.A.
Encontrándonos dentro del referido plazo, se pasa a decidir, a cuyo fin, se observa:
En fecha 12 de julio de 2005 el Juez del mencionado Tribunal, Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO, se INHIBE de seguir conociendo de la incidencia de recusación promovida en su contra por los abogados Crisanto Bello Paoli y José Ramón Meignen Medina, en el juicio de QUIEBRA de la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., con base en la siguiente exposición:
“En horas del Despacho del día de hoy, Doce (12) de Julio de 2005, comparece por ante el Secretario del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en Transición, el ciudadano Dr. ALFREDO JOSE (sic) MONTIEL OQUENDO, de este domicilio, Juez Titular de este Tribunal, quien expone: vista la Recusación planteada en mi contra por los abogados CRISANTO BELLO PAOLI JOSÉ RAMON (sic) MEIGNEN MEDINA, actuando en su carácter de Síndicos del Proceso de Quiebra, que sigue contra las Empresas SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A., en el expediente distinguido con el N° 8558, contentivo de la Recusación interpuesta por los abogados antes identificados, contra el Dr. RENAN JOSÉ GONZALEZ (sic), Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndome haber proferido palabras fuertes, ofensiva, (sic) con una conducta desconocida, desconsiderada, entre otras, al respecto expongo: Rechazo en todas sus partes la Recusación planteada por cuanto no es cierto que haya proferido palabras fuertes u ofensas en contra de los recusantes, ni de ninguna otra persona, que asista o no de abogado, ingrese a la sede de este Juzgado a mi cargo. Por otra parte, si bien es cierto que me ví (sic) en la imperiosa necesidad de desalojar a los citados profesionales del derecho de la sede de este Tribunal, no es menos cierto que tal conducta fue consecuencia de la transgresión a la majestad del Tribunal y de quien suscribe, originada por medio de insultos graves y ofensas, que obligaron a este administrador de justicia, en atención a la Sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2.003, por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a llamar incluso a la Guardia Nacional a fin de resguardar la integridad física tanto del Juez como del personal que labora en el Tribunal. Igualmente rechazo categóricamente la imputación que se me hace de tener interés en el presente juicio, pues con ninguna de las partes me une amistad, ni pretendo favorecerlas, solamente me considero servidor de la Ley y la Justicia, a quien si (sic) debo mi más ferviente e imparcial servicio. Convóquese al Juez que corresponda conocer sobre la presente Recusación por cuanto este Juzgado es el único Superior Bancario en todo el Territorio Nacional y no tiene otro a quien remitir el expediente a los fines de que continúe con el conocimiento y resuelva sobre la recusación. A todo evento, cualquiera que fuere el resultado de esta recusación y por la transparencia en cuanto a la Administración de Justicia, por la ecuanimidad, honorabilidad e imparcialidad, elementos estos (sic) que deben ser la bandera que ha de enarbolarse en todo proceso, cuestión esta (sic) que me ha caracterizado como administrador de justicia, por todas estas razones desde mis perspectivas me inhibo de conocer la presente causa, debido al escrito de recusación intentado contra mi persona, donde el mismo trastoca el buen ánimo y el grado de imparcialidad que debe tener todo aquél que administre justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo manifiestan los doctrinarios, primero, Cuenca quien ha definido que la inhibición es una extensión voluntaria, en tanto, que Feo lo concibe como un deber: en algunas doctrinas extranjeras se ha denominado “Facultad deber”, por todas estas razones suficientes, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conservando así mismo la garantía de la idoneidad, la transparencia e imparcialidad que debe caracterizarse. Como acto conclusivo el hecho mismo del espíritu del contenido recusatorio, se estaría incurriendo en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, y en su ordinal 18° estatuye:
“…18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Titular del Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que el juez en el acta de inhibición, manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa en virtud de que siente trastocado su buen ánimo y grado de imparcialidad debido a las ofensas e insultos graves del escrito de recusación interpuesto en su contra, por los síndicos definitivos abogados Crisanto Bello Paoli y José Ramón Meignen Medina, en consecuencia, debe declararse con lugar la mencionada inhibición y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, del conocimiento de la aludida recusación contra el doctor RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ..
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta sentencia y remítase copia certificada de la presente decisión al juez inhibido.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


En esta misma fecha 27/10/2006 se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) folios útiles siendo las 3:20p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 5411.-
JDPM/ERG/yadi.-