REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 27 de octubre de 2006.

AÑOS: 196° y 147°

Visto el contenido del auto inmediato anterior, en el cual se decidió con lugar la inhibición del Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil Y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, este tribunal se declara competente para conocer de la recusación interpuesta por los abogados JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y CRISANTO BELLO PAOLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.402 y 12.018 respectivamente, en su carácter síndicos definitivos, contra el Dr. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Ahora bien, dado que mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2006 los prenombrados abogados desisten de la recusación interpuesta por ellos contra el entonces Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Dr. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ, y solicitan al tribunal le imparta su homologación, este tribunal observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los síndicos JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA y CRISANTO BELLO PAOLI actúan en su propio nombre y representación, lo que los legitima para desistir de la recusación por ellos ejercidas, en consecuencia, se HOMOLOGA dicho desistimiento en los términos expuestos. Se da por consumado tal acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo dicho, se exime a la parte recusante del pago de la multa previs+ta en el artículo 282 eiusdem. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, anexo oficio que se ordena librar para tal efecto.
EL JUEZ


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.


LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ




Exp.N° 5.411.
JDPM/ERG/yadi.-