REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. 5.368
PARTE ACTORA:
MARÍA MELINA MORA ZOPPI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.669.189; representada judicialmente por ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.627.
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO GABRIEL BRICEÑO CHONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.301.397; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 12 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó medida cautelar solicitada en la acción merodeclarativa intentada.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir el recurso de apelación intentado por el abogado Alfredo Medina en representación de la ciudadana María Mora Zoppi, parte actora, contra el auto dictado el 12 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de medida preventiva realizada por la parte actora.
El recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 3 de julio de 2006, por lo que se dispuso la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 14 de julio de 2006.
Por auto de fecha 17 de julio de 2006 se fijó la oportunidad para informes. Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, este tribunal dejó constancia de que no fueron consignados los informes, dijo “vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, según Resolución número 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2006, se pasa a decidir de acuerdo con los razonamientos y consideraciones que siguen:
Los antecedentes del asunto que toca resolver en esta oportunidad son los siguientes:
Mediante libelo de demanda la parte actora adujo que el 5 de febrero de 1983 inició una relación amorosa con el ciudadano Antonio Gabriel Briceño Chong, que después de un año, en 1984, dieron inicio a una unión concubinaria de forma notoria y permanente, estableciendo su primer domicilio en un apartamento ubicado en la Urbanización La Urbina, Caracas.
Que al cabo de cuatro años, ya para 1988, habían reunido dinero suficiente para la inicial de un apartamento en la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda. Que en dicha unión procrearon dos hijos, que a la fecha son menores de edad.
Que a mediados del mes de noviembre de 2005, el ciudadano Antonio Briceño abandonó el hogar, trasladándose a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con el presunto propósito de trabajar como chef en dicha ciudad.
Que en febrero de 2006, se enteró de que el ciudadano Antonio Gabriel Briceño se había casado con la ciudadana Ana Luisa Flores Jordán, el 25 de noviembre de 2005.
Que el apartamento que actualmente habita con sus dos menores hijos, se encuentra a nombre del demandado; que éste tiene el ánimo de desconocer el 50% de los derechos del apartamento que le corresponden como comunera.
Que demanda a Antonio Gabriel Briceño Chong, para que reconozca la unión concubinaria, y que en consecuencia se ordene la liquidación y partición de los bienes comunes, a través del procedimiento especial previsto en la ley, el cual no puede ser acumulado a este proceso.
A los fines de que no quede ilusoria a futuro la acción merodeclarativa y del peligro manifiesto, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos del inmueble que allí describe.
Constan en el expediente en copia simple los siguientes documentos: a) libelo de demanda; b) partida de nacimiento de una niña hija de Antonio Gabriel Briceño y María M. Mora Zoppi; c) partida de nacimiento de un niño hijo de Antonio Gabriel Briceño y María M. Mora Zoppi; d) acta de matrimonio de Antonio Gabriel Briceño y Ana Luisa Flores Jordán; e) justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda; f) contrato de compra-venta, donde se evidencia que la sociedad mercantil Residencia 11, C.A. dio en venta el inmueble de marras, al ciudadano Antonio Gabriel Briceño.
El 12 de junio de 2006 el juzgado a-quo negó la solicitud cautelar de la parte actora al considerar que no estaban dados los extremos exigidos por la ley.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia
MOTIVOS PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido inveteradamente el criterio de que negada la medida preventiva por el Juzgado a quo, el tribunal de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley. Con base en tal doctrina, procede este juzgador a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de la medida solicitada.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos, a saber: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela.
En el caso de marras, nos encontramos ante un demanda merodeclarativa para que sea reconocida una unión concubinaria. Ahora bien, según decisión dictada el 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia que declare una unión de este tipo, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto -y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Tomando como punto de partida lo anterior, considera este tribunal que no es posible decretar medidas cautelares que tengan por objeto garantizar la futura ejecución de la sentencia, por cuanto en estos procedimientos no hay ejecución alguna de sentencia, pues se trata de decisiones que agotan su ejecución con la mera declaración; así, la medida cautelar debe ser pertinente, lo cual se refiere a la aptitud de la medida para garantizar los derechos debatidos en el juicio, de forma tal que el contenido de la medida tenga homogeneidad suficiente para proteger el derecho cuya lesión se teme. Si la medida se dirige a cualquier otra situación que no sea la debatida en juicio, resulta impertinente, y en consecuencia, inepta, constituyendo, según la doctrina, una extralimitación de funciones jurisdiccionales, y un abuso de poder por parte del juez.
En la situación debatida, a juicio de quien decide, no hay pertinencia de la medida solicitada en el presente juicio, por cuanto la misma no pretende garantizar las resultadas del proceso de merodeclaración de una situación de hecho, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la referida sentencia, que:
“Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, en acatamiento a la jurisprudencia transcrita, se puede afirmar que las medidas cautelares se dictan “por y para el proceso”, es decir, están destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de la sentencia, sin embargo, la tutela preventiva no persigue el aseguramiento de la litis, sino que responde a una situación jurídica concreta que debe ser protegida; por tanto, tiende a resguardar los intereses de la comunidad concubinaria o el establecimiento de quien deba seguir habitando el inmueble que servía de alojamiento común, salvaguardando así a los hijos menores de edad y a los bienes.
Así pues, las medidas no estarán orientadas a garantizar la ejecución del fallo, sino a tutelar un bien sobre el cual los presuntos concubinos tienen especial interés, existiendo entonces una instrumentalidad diferida o mediata en el tiempo.
Entonces, al no existir ejecución de un fallo, no puede analizarse el requisito de periculum in mora, que consiste precisamente en el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que únicamente será objeto de revisión lo atinente a la presunción de buen derecho.
Se evidencia de la recurrida que la parte actora consignó como recaudos de la demanda; entre otros, actas de nacimiento de una niña y un niño de apellidos Briceño Mora y copia certificada de justificativo de testigos; actuaciones éstas cursantes en autos en copia simple, de las cuales se desprende una relación entre las partes, constitutiva, en el sentir de esta alzada, de la presunción grave de la pretensión declarativa deducida, lo que hace procedente la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el apoderado actor. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora el 15 de junio de 2006, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de junio de 2006 en la presente causa. En consecuencia, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un apartamento signado con el alfanumérico 4-B, piso 4, del edificio Manzanares 11, ubicado en la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda el 1º de septiembre de 1988, bajo el número 46, Tomo 34, Protocolo Primero, propiedad del ciudadano ANTONIO GABRIEL BRICEÑO CHONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.301.397. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador correspondiente, a los fines de que tome nota de la Medida decretada por este tribunal.-
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado a-quo, a fin de que éste la incorpore a la pieza principal.
Queda REVOCADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dado el carácter revocatorio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, tres (3) de octubre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 3 de octubre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles, siendo las 10:15 a.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. 5.368 JDPM/ERG.- ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
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