REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente nº 5.372
PARTE ACTORA:
FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS EMPLEADOS DE MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de mayo de 1997, bajo el número 38, Tomo 34, Protocolo Primero, cuyos actuales estatutos modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, el 28 de abril de 1999, bajo el número 40, Tomo 6, Protocolo Primero; representado judicialmente por CRISTINA FAUNDES POOL, MARÍA EUGENIA LEHMANN REYES y ALEJANDRO LEONI MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.325, 61.766 y 74.863 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MISKA JEANNETTE GUEVARA de ROJAS y JOSÉ RAFAEL ROJAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.436.563, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 25 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mantuvo los efectos del auto dictado el 11 de julio de 2005.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 25 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mantuvo los efectos del auto dictado el 11 de julio de 2005.
El recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 6 de junio de 2006, por lo que se dispuso la remisión de copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibieron el 20 de julio de 2006.
Una vez corregida la foliatura, el tribunal fijó en fecha 1º de agosto de 2006 oportunidad para que las partes consignaran sus informes, los cuales fueron presentados por la parte actora, constantes de 5 folios útiles. No hubo observaciones. Por auto de 2 de octubre de 2006 se dijo “Vistos” y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Estando dentro del referido lapso, se procede a sentenciar, de acuerdo con el resumen expositivo, razonamientos y consideraciones expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS EMPLEADOS DE MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS intentó demanda de ejecución de hipoteca contra la ciudadana MISKA JEANNETTE GUEVARA de ROJAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el 12 de mayo de 2004.
El 11 de julio de 2005 el juzgado de la causa, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, paralizó el procedimiento hasta tanto fuese emitido el certificado de deuda a que alude el artículo 56 eiusdem.
El 24 de febrero de 2006 la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito argumentado por qué no debió paralizarse la causa y solicitó se ordenara la continuación del procedimiento.
En fecha 25 de abril de 2006 el juzgado a-quo dictó el auto recurrido, el cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de fecha 24 de febrero de 2006, suscrito por la abogada CRISTINA FAUNDES POOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.325, procediendo en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS EMPLEADOS DE MERCANTIL SERVCIOS FINANCIEROS, C.A. (anteriormente denominado Fondo de Ahorro y Crédito de los Empleados del Consorcio Inversiones Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A.), y la diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, en la cual ratifica lo expuesto en el mencionado escrito, es decir, la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto de fecha 11 de julio de 2005, alegando que el crédito hipotecario objeto de la presente ejecución de hipoteca se encontraba excluido de la Ley Especial de Protección al deudor(sic) Hipotecario de Vivienda, por cuanto no fue otorgado con recursos provenientes del ahorro habitacional de acuerdo a lo preceptuado en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, sino con recursos propios del Fondo de Ahorro de los Empleados del Mercantil Servicios Financieros C.A. y con recursos del propio deudor hipotecario, como empleado de la institución, señalando además que el crédito hipotecario otorgado no se encuentra configurado dentro de ninguna de las modalidades financieras de doble indexación, del anatocismo o de la usura, ni ninguna otra modalidad financiera que pudiera conllevar a la pérdida del crédito por falta de pago del deudor, siendo otorgado el crédito a tasa de interés preferencial, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora insta a la profesional del derecho a consignar a los autos documento emitido por el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat donde se indique si el crédito otorgado por el Fondo de Ahorro y Crédito de los Empleados de Mercantil Servicios Financieros, C.A. a la ciudadana MISKA JEANNETTE GUEVARA DE ROJAS está excluido de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, en consecuencia se niega lo solicitado por la pre-nombrada apoderada judicial y se mantiene el supra señalado auto a través del cual se ordenó la paralización de la presente causa. Así se decide”.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Prevé el artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, lo siguiente:
“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.
Observa este juzgador que el 11 de julio de 2005 el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual se pronunció acerca de la paralización del procedimiento; que el 24 de febrero de 2006 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la continuación del procedimiento, y que el 25 de abril de 2006 el juzgado a-quo instó a la parte actora a consignar en autos documento emitido por el Banco Nacional del la Vivienda y Habitat que indique que el crédito cuya ejecución de pretende, no está sujeto a la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y mantuvo el auto a través del cual se paralizó la causa.
Frente a este último auto se alzó la parte demandante mediante el recurso de apelación. Ahora bien, es menester observar que la representación judicial de la parte actora, vista la paralización decretada, solicitó la continuación del procedimiento, lo cual fue negado, manteniéndose dicha paralización. Sin embargo, es criterio de este juzgador que el auto que decretó la paralización no era revocable por contrario imperio, debido a que no se trataba de un auto de mero trámite o sustanciación sino de una providencia que creaba derechos a las partes; siendo así, lo procedente era, en el supuesto de considerar la parte afectada que existía un agravio irreparable, ejercer el recurso de apelación previsto en la ley procesal contra el auto de 11 de julio de 2005, lo cual no se produjo en el caso de marras; lo que se traduce en que dicho auto adquirió firmeza, causando cosa juzgada. Así se decide.
No desnaturaliza la precedente conclusión de esta alzada el hecho de que la parte actora haya solicitado la continuación del procedimiento y el a-quo se pronunciara nuevamente ratificando aquella determinación, debido a que es evidente que el auto recurrido no es sino la necesaria consecuencia del dictamen proferido el 11 de julio de 2005, cuya revisión no cabe en esta oportunidad. Así también se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA FAUNDES POOL actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en esta causa el 25 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ
En la misma fecha 30 de OCTUBRE de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles, siendo las 1:10 p.m.-
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUÍZ GÓMEZ
EXP. 5.372
JDPM/ERG.-
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