REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 5.393.-
PARTE
ACTORA: Armando Ladislao Martínez Machado, Corina Margarita Stone de Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.488.550 y 10.182.784 respectivamente, y la sociedad mercantil Constructora Anaco C.A., domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 8-A.
APODERADOS
ACTORES: Pablo Bravo Paredes, Marisol Pérez González y Martín Ayala Tepedino, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.470, 28.579 y 63.605 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Canal Point Resort C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro, con modificaciones posteriores en sus Estatutos, siendo la última modificación la inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 11 de noviembre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 313-A-Pro.
APODERADOS
DEMANDADOS: Sunlight Díaz Barrios y Rosa Federico del Negro, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.952 y 26.408 respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la remoción del síndico y veedor judicial.

JUICIO: Atraso.

-I-
-ANTECEDENTES-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2006 por el abogado Alfredo José Ferrer Núñez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.706.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.674, en su propio nombre y por sus propios derechos, contra el auto dictado el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 987 del Código de Comercio y 14 del Código de Procedimiento Civil, decretó la remoción del síndico y veedor judicial, cargo recaído en la persona del ciudadano Alfredo José Ferrer Núñez y designó en su lugar al ciudadano Patricio Ricci Petrocelli, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.060.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.170, en el juicio de atraso incoado por Ad Armando Ladislao Martínez Machado, Corina Margarita Stone de Martínez y Constructora Anaco C.A., contra la sociedad mercantil Canal Point Resort C.A., que se sustancia en el expediente Nº 02-8326 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal.
El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, por lo que se dispuso la remisión de copias certificadas al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; las cuales se recibieron el 9 de agosto de 2006 y por auto de fecha 10 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2006 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2006 se difirió la oportunidad para dictar el fallo por diez (10) días consecutivos siguientes a esa data.
Estando dentro del plazo de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
Consta en las actas del presente expediente copia certificada de las siguientes actuaciones:
1.- Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de quiebra y de conformidad con lo establecido en los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de atraso de la sociedad mercantil Canal Point Resort C.A.
2.- Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Auto de fecha 9 de junio de 2006 dictado por el a quo, mediante el cual ordenó librar convocatoria para reunión de acreedores, oficios a la Procuraduría General de la República, al SENIAT y a la Alcaldía de Caracas y boletas de notificación; asimismo ordenó al síndico Alfredo José Ferrer Núñez informar al tribunal con carácter de urgencia los movimientos contables, transacciones financieras y demás actividades del giro comercial de Canal Point Resort C.A., gestión que le fue encomendada y aceptó el 16 de marzo de 2005, e informe además su domicilio procesal que no consta en autos.
4.- Boleta de notificación al ciudadano Alfredo José Ferrer Núñez, en su carácter de síndico y veedor judicial.
5.- Auto de fecha 13 de junio de 2006 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual dejó asentado que no consta en autos el domicilio procesal del síndico y veedor judicial, ciudadano Alfredo José Ferrer Núñez.
6.- Auto recurrido de fecha 22 de junio de 2006.
7.- Diligencia de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano Alfredo José Ferrer Núñez, quien en su carácter de síndico y veedor judicial apela del auto de fecha 22 de junio de 2006.
8.- Auto de fecha 28 de junio de 2006 mediante el cual el a quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 21 de diciembre de 2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda de quiebra y en ejercicio de las potestades jurisdiccionales deferidas por los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de atraso de la sociedad mercantil Canal Point Resort C.A., y en consecuencia acordó tomar las medidas preventivas conservativas, señalando entres otras cosas, lo siguiente:
“…2) En atención a la envergadura del giro comercial de la solicitante, a los efectos de salvaguardar la eficacia y operatividad de su giro comercial, se designa como SINDICO al ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ. Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.176, abogado en ejercicio, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación; para que presente su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos presten (sic) el juramento de ley. Líbrense (sic) la correspondiente Boleta de Notificación.
3) Se acuerda constituir al Síndico designado simultáneamente, como VEEDOR JUDICIAL a los efectos de que son las más amplias facultades, acceda, tutele e informe a este Tribunal de los movimientos contables, transacciones financieras y demás actividades en que se traduzca el giro comercial de la empresa hasta la verificación de la reunión de acreedores.” (negritas propias del texto).

En fecha 9 de junio de 2006 el a quo dictó auto mediante el cual ordenó al síndico y veedor judicial Alfredo José Ferrer Núñez informar con carácter de urgencia sobre la gestión que le fue encomendada, por no constar en autos, no obstante haber aceptado el cargo en fecha 16 de marzo de 2005; e igualmente se le ordenó suministrar su dirección o domicilio, pues el mismo tampoco consta en las actas procesales.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006 el a quo dejó constancia de que de las actas procesales no se evidencia en forma alguna el domicilio procesal del síndico y veedor judicial, solicitado por auto de fecha 9 del mismo mes y año.
Ninguna de las partes presentó informes en esta alzada, como tampoco fueron consignados por parte del recurrente ciudadano Alfredo José Ferrer Núñez.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteado el presente caso, objeto de apelación en esta alzada.
-III-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
El caso que nos ocupa está referido a la apelación ejercida por el abogado Alfredo José Ferrer Núñez, contra el auto proferido el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“…El hecho de que el ciudadano Síndico designado en fecha 21 de Diciembre de 2004, y en fecha 16 de Marzo de 2005, se dio por notificado, aceptó el cargo y fue juramentado, y desde esa fecha, no consta en autos que haya suministrado información alguna al Tribunal del movimiento contable, las transacciones financieras y demás actividades del giro de la empresa hasta la verificación de la reunión de acreedores, tampoco se ha podido informar al Tribunal del Trabajo que ha requerido la dirección del Síndico, por desconocerse la misma, y como quiera que han transcurrido siete (7) días de despacho sin que el ciudadano Síndico comparezca y suministre su dirección, tampoco se le ha podido notificar, ni ha informado sobre la gestión que le fue encomendada, lo cual constituyen claras muestras de negligencia en el ejercicio de sus funciones, es por lo que este Tribunal procede de oficio a su remoción. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 987 del Código de Comercio y 14 de Código de Procedimiento Civil, se DECRETA LA REMOCION del síndico y veedor judicial, ciudadano ALFREDO FERRER NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.706.176, y se designa en su lugar al ciudadano PATRIZIO RICCI PETROCELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.060.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.170. Es todo.-” (negritas propias del texto).
Ahora bien establece el artículo 987 del Código de Comercio lo siguiente:
“Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido.” (negritas de esta alzada).
En el caso bajo estudio, no se evidencia de forma alguna de las actas procesales, que desde el 16 de marzo de 2005, fecha cuando el síndico y veedor judicial ciudadano Alfredo José Ferrer Núñez se dio por notificado de la designación recaída en su persona, quien renunció al lapso de comparecencia y aceptó el cargo, hasta el 22 de junio de 2006, fecha cuando el a quo dictó auto mediante el cual decretó su remoción, el nombrado haya cumplido con la gestión encomendada a su cargo, de informar al tribunal los movimientos contables, transacciones financieras y demás actividades del giro comercial de la empresa Canal Point Resort C.A., así como tampoco se evidencia de autos que haya consignado su domicilio procesal, solicitado por el tribunal de la causa en reiteradas oportunidades; en resumen, pues, en opinión de este sentenciador, el tribunal a quo obró ajustado en derecho, ya que el artículo 987 del Código de Comercio faculta al operador de justicia para remover a los síndicos, incluso oficiosamente, entre otros supuestos, cuando se comporten negligentemente, que es precisamente, según lo explicado ut supra, la situación de autos.
En virtud de lo expresado, considera la alzada que es evidente que el auto recurrido no es sino la necesaria consecuencia de la negligencia en el ejercicio de sus funciones de síndico y veedor judicial del ciudadano Alfredo José Ferrer Núñez, por lo que se debe confirmar la remoción recaída en su persona y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo. Así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Alfredo José Ferrer Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 9.706.176, contra el auto dictado el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la remoción del apelante del cargo de síndico y veedor judicial, en la solicitud de atraso de la sociedad mercantil Canal Point Resort C.A. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,



Dr. José Daniel Pereira Medina.-
La Secretaria,



Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-


En esta misma fecha, 30 de octubre de 2006, siendo las 3:27 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de ocho (8) folios útiles.-
La Secretaria,



Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-


Expediente Nº 5393.-
JDPM/ERG/Saraii.-