REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.366
PARTE ACTORA:
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de junio de 2001 bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ JOAQUÍN NÚÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.234.
PARTE DEMANDADA:
YOUEL ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.607.331; sin apoderado judicial que conste en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 21 DE JUNIO DE 2006 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2006 por el abogado JOSÉ JOAQUÍN NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 21 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la solicitud de ejecución de hipoteca presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano YOUEL ANTONIO FERNÁNDEZ para que pagara o acreditara haber pagado la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.370.902.54), discriminada así: PRIMERO: NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 9.257.891.30) por concepto de saldo de capital del préstamo. SEGUNDO: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 192.872.74) por concepto de intereses calculados desde el 18 de mayo de 2000 hasta el 18 de junio de 2000, ambas fechas inclusive. TERCERO: CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.920.138.50) por concepto de intereses de mora calculados desde el 19 de junio de 2000 hasta el 10 de febrero de 2006, ambas fechas inclusive. CUARTO: Las costas y costos del proceso.
La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 4 de julio de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión de las actuaciones procesales al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de julio de 2006 se recibió el expediente y por auto del día 14 del mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado JOSÉ JOAQUÍN NÚÑEZ MARTÍNEZ, en su indicada condición. No hubo observaciones.
Por auto de 11 de agosto de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días para sentenciar, contado a partir de esa última data.
Estando dentro de dicho lapso, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, no transcurrió ningún lapso procesal, según Resolución N° 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2006, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este juicio en virtud de la demanda de ejecución de hipoteca introducida el 17 de abril de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado JOSÉ JOAQUÍN NÚÑEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., fundada en los hechos relevantes siguientes:
1.- Que consta de documento autenticado en la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A. el 6 de abril de 2000, anotado bajo el N° 12, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda el 13 de abril de 2000 bajo el N° 29, Tomo 3, Protocolo Primero, acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, que el ciudadano YOUEL ANTONIO FERNÁNDEZ recibió de su representada, en dinero efectivo y en calidad de préstamo a interés, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.oo), suma ésta que el deudor se comprometió a devolver en el plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de liquidación del crédito, la cual devengaría intereses a la tasa referencial del 29% anual, e intereses de mora al 3% anual adicional, “de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones”, para ser devuelta mediante 12 cuotas mensuales contentivas de capital e intereses, estableciéndose la primera de esas cuotas en forma referencial en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 969.958.98), y que para garantizar el cumplimiento de la obligación el deudor constituyó hipoteca hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.oo) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, cuya ubicación, linderos y medidas precisa, con la estipulación de que la falta de pago de dos cuotas hacía exigible el pago inmediato y total de todo cuanto adeudare.
2.- Que el deudor ha incumplido con la obligación de pago pactada y aceptada, adeudando por concepto de capital más intereses, al 10 de febrero de 2006, fecha de corte de la solicitud de ejecución hipotecaria, la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.370.902.54).
En virtud de lo expuesto, el citado profesional jurídico demandó al ciudadano YOUEL ANTONIO FERNÁNDEZ a fin de que pagara a la referida institución bancaria, dentro del plazo de tres días contados a partir de su intimación, apercibido de ejecución, VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.370.902.54), discriminados así:
“PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.257.891,30), por concepto de saldo de capital del préstamo otorgado que se evidencia en el estado cuenta (sic) que se acompaña a la demanda con la letra “D”.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 192.872,74), por concepto de intereses originales calculados desde el 18 de MAYO de 2000 hasta el 18 de JUNIO de 2000, ambas fechas inclusive, tal y como se evidencia en el estado de cuenta que se acompaña a la demanda marcada con la letra “D”.
TERCERO: La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.920.138,50), por concepto de intereses de mora calculados desde el 19 de JUNIO de 2000 hasta el 10 de FEBRERO de 2006, ambas fechas inclusive, tal y como se evidencia en el estado de cuenta que se acompaña a la demanda marcada con la letra “D”.
CUARTO: Los intereses moratorios, y cualquier otra obligación derivados del documento pagaré accionado, que sigan venciendo desde el 10 de FEBRERO de 2006, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la presente demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, en la forma establecida en el Documento de Préstamo el cual acompaño en la presente demanda, y la cual pedimos sean declarados mediante Experticia Complementaria del Fallo.
QUINTO: Igualmente pedimos al Tribunal, que en caso de que la parte ejecutada formule Oposición a la Traba Hipotecaria aquí propuesta y a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, haga la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entra la fecha de admisión de esta solicitud de ejecución de hipoteca y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, a cuyos fines pedimos se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Las costas que ocasione este procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales nos reservamos estimar oportunamente”.
A la demanda se acompañó documento poder, el instrumento constitutivo del gravamen, liquidación de la deuda y certificación de gravámenes.
En el auto recurrido se acordó la intimación del demandado, para que pagara o acreditara el pago de los montos y conceptos expresados en los ya reproducidos ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y SEXTO del petitorio del libelo, lo que quiere decir que el decreto intimatorio no incluyó los conceptos exigidos en los ordinales CUARTO y QUINTO de dicho petitorio, a saber: a) los intereses moratorios causados con posterioridad a la fecha de corte de cuenta (10 de febrero de 2006 inclusive); b) “cualquier otra obligación derivada del documento pagaré accionado”(sic), que siguieron venciéndose desde el 10 de febrero de 2006 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, y c) la corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, para el caso de que la parte ejecutada formulara oposición a la traba hipotecaria, constituyendo tal omisión precisamente el motivo de la apelación, según se deduce de las alegaciones explanadas en el escrito de informes consignado en esta instancia.
Ahora bien, aun cuando es cierto que el decreto intimatorio no incluyó los referidos montos y conceptos, ello no significa, necesariamente, que los excluyó, pues, no media una decisión expresa, positiva y precisa a ese respecto, que es la manera como deben decidir los tribunales, y no a través de pronunciamientos implícitos, de suerte que lo deseable en estos casos es que la parte interesada solicite ante el propio tribunal de mérito la aclaratoria o ampliación que juzgue conducente, con la finalidad de determinar si la no inclusión de ciertas partidas en el decreto intimatorio se debió a una inadvertencia o a algún otro motivo, como lo hizo la parte actora en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca seguido contra Country House Craft C.A. por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual dio lugar a un auto negatorio expreso, de cuya apelación conoció este Juzgado Superior (expediente N° 4.375 de su nomenclatura).
En todo caso, estima este sentenciador, el tribunal de primera instancia debe explicar oportunamente la razón por la cual no agrega en el decreto intimatorio determinados montos y conceptos objeto de la pretensión, ofreciendo de una vez al actor, de forma explícita, la causa de la exclusión, lo que además permite el control de la legalidad de la decisión.
Independientemente de las precedentes reflexiones, lo cierto es que el apoderado judicial de la entidad demandante ha pedido en esta alzada que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y que en el decreto intimatorio se acuerde la ejecución de todas y cada una de las partidas, “o que en su defecto se libre un auto complementario acordando dichas sumas”.
Dado que este ad quem ha asumido la plenitud de la jurisdicción en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, resulta procedente examinar en esta oportunidad la petición en cuestión.
Para resolver, se observa:
Las partidas cuya inclusión se solicita, a los efectos de la intimación, son las siguientes:
“CUARTO: Los intereses moratorios, y cualquier otra obligación derivados del documento pagaré accionado, que sigan venciendo desde el 10 de FEBRERO de 2006, fecha de corte de cuenta utilizado para la redacción de la presente demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, en la forma establecida en el Documento de Préstamo el cual acompaño en la presente demanda, y la cual pedimos sean declarados mediante Experticia Complementaria del Fallo.
QUINTO: Igualmente pedimos al Tribunal, que en caso de que la parte ejecutada formule Oposición a la Traba Hipotecaria aquí propuesta y a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, haga la correspondiente corrección monetaria durante el período comprendido entra la fecha de admisión de esta solicitud de ejecución de hipoteca y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, a cuyos fines pedimos se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela”.
Lo primero que se advierte en relación con “Los intereses moratorios, y cualquier otra obligación…”, es que el apoderado libelista afirma que los mismos derivan “del documento pagaré accionado”, no obstante que la obligación y la constitución del gravamen constan, según la sección descriptiva de la demanda, de la escritura de préstamo protocolizada en fecha 13 de abril de 2000, acompañada ab initio (folios 17 al 23). Suponiendo que se trata de un lapsus mentis, de todos modos la petición no deja de ser enrevesada, pues, se solicita que ambos conceptos se paguen, no en la forma especificada en el libelo, sino “en la forma establecida en el Documento de Préstamo el cual acompaño”.
Al respecto toca decir, que es posible que en determinadas ocasiones el tribunal pueda liquidar, con vista del documento y mediante un simple cálculo aritmético, los intereses moratorios, siempre que en la demanda aparezcan claramente señalados los elementos de cálculo, como son el capital adeudado, el tiempo de comienzo y de terminación de la mora y la tasa correspondiente, sin embargo, en la especie, la fórmula prevista en la escritura constitutiva de la hipoteca para calcular los intereses de mora no es nada inequívoca o precisa, como lo evidencia el siguiente párrafo de dicha escritura:
“En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo con la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, queda entendido que la tasa de interés aplicable a este préstamo queda sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de este crédito se produjeran cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otros similares, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. o sus cesionarios podrán ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Igualmente, durante la vigencia del presente crédito la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquiera otra autoridad oficial. De la misma manera podrán ser ajustados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos”.
Como se pone de manifiesto del párrafo transcrito, los intereses de mora podían ser ajustados, por eso era carga de la demandante especificar si en realidad hubo tales ajustes o si las autoridades competentes establecieron durante la vigencia del crédito cambios o modificaciones en las tasas de interés, carga procesal con la cual no cumplió, por lo tanto no puede pretender que sea el tribunal el que asuma la tarea de concretar cuál es la “forma establecida en el Documento de Préstamo” para calcular los intereses moratorios y “cualquier otra obligación”.
Esto por un lado, por el otro, se pretende que se intime al demandado el pago de “cualquier otra obligación”, lo cual es manifiestamente improcedente, por cuanto el decreto intimatorio, en el supuesto de no haber oposición a la ejecución, haría las veces de sentencia definitiva, y por lo tanto debe bastarse a sí mismo, de modo que no es posible intimar al deudor nada distinto a las sumas de dinero determinadas o fácilmente determinables, objeto de la solicitud de ejecución. Siendo así, no cabe incluir en el decreto intimatorio los conceptos in commento. Así se decide.
En cuanto a que no se incluyó en la intimación la corrección monetaria, conviene decir que nadie niega, ante el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, que la obligación de pagar una suma de dinero, indistintamente de que esté o no garantizada con una hipoteca, está sujeta a indexación judicial, siempre que se incurra en mora; sin embargo, observa el tribunal que dicha corrección monetaria fue solicitada de manera condicionada, esto es, para el caso de que la parte ejecutada formulare oposición a la traba hipotecaria, y comoquiera que en el procedimiento especial que nos ocupa la oposición tiene lugar en una etapa procesal posterior a la intimación, mal ha podido incluirse en el decreto intimatorio el ajuste por inflación, dados los términos en que fue requerido. Así se decide.
De acuerdo con lo ut supra expresado, considera el tribunal que debe desestimarse la solicitud de reposición formulada por la representación accionante y que tampoco es procedente dictar un auto complementario para incluir en el decreto intimatorio las partidas concernientes a “Los intereses moratorios, y cualquiera otra obligación derivados del documento pagaré accionado” y la corrección monetaria, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición formulada por la representación accionante. SEGUNDO.- SIN LUGAR la petición de dictar un auto complementario para incluir en el decreto intimatorio las partidas concernientes a “Los intereses moratorios, y cualquiera otra obligación derivados del documento pagaré accionado” y la corrección monetaria. TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2006 por el abogado JOSÉ JOAQUÍN NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en el presente proceso el 21 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha 6/10/2006, se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles, siendo las 2:05 P.M.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.366
JDPM/ERG/cs.
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