REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. 5.396
PARTE RECUSANTE:
JOSÉ MANUEL BLACO PONCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.933, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TREVI Spa, TREVI finanziaria Industriale Spa y TREVI Best Indies Limited.
JUEZ RECUSADO:
Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la recusación, propuesta por el abogado JOSÉ MANUEL BLACO PONCE, apoderado judicial de las sociedades mercantiles TREVI Spa, TREVI finanziaria Industriale Spa y TREVI Best Indies Limited, parte actora en el juicio que por cobro de bolívares vía ejecutiva siguen contra la compañía anónima ALIVA STUMP y otros, en contra del Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de agosto de 2006 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de 14 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose uno cualquiera de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del juez recusado para que las partes consignaran sus pruebas, y expirado dicho lapso el tribunal decidirá el día de despacho siguiente.
Consta en autos que el 22 de septiembre de 2006 se practicó la notificación del juez recusado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de julio de 2006 la representación judicial de las sociedades mercantiles TREVI Spa, TREVI finanziaria Industriale Spa y TREVI Best Indies Limited, recusó al Juez Octavo de Primera Instancia por haber emitido opinión relacionada con la causa, ello de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actas procesales que el 11 de junio de 2001 fue presentada demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva por las sociedades mercantiles TREVI Spa y TREVI finanziaria Industriale Spa, contra la compañía anónima ALIVA STUMP y otros.
Que el 20 de julio de 2001 fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, acordándose abrir cuaderno de medidas.
Que el 5 de abril de 2006 la representación judicial de la parte demandante, visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el poder judicial si tenía jurisdicción para conocer de la presente causa, solicitó se decretara embargo ejecutivo; lo cual fue ratificado mediante diligencias presentadas los días 10 y 17 de mayo de 2006, y mediante escrito de 5 de junio de 2006.
Que el 20 de junio de 2006 el juzgado de la causa negó la medida de embargo ejecutivo por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 eiusdem.
Que el 13 de julio de 2006 la representación judicial de la parte actora recusó al juez de la causa, por tener una opinión parcializada a favor de la parte demandada y en contra de los demandantes, en virtud de la negativa del decreto de la medida de embargo ejecutivo; dicha diligencia es apreciada por este tribunal a pesar de no estar suscrita por el juez ni por el secretario, pues el recusado en su informe hizo alusión a ella.
Por su lado, el juez recusado en su informe negó, rechazó y contradijo en todas las formas de derecho la recusación; además sostuvo que no hubo adelanto de opinión sobre el fondo del pleito ni sobre una incidencia pendiente, que en todo caso la resolución del 20 de junio de 2006 podía ser atacada por la vía de la apelación, lo cual no sucedió, pidiendo finalmente que se declare improcedente la recusación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado en estos términos el thema decidendum, para resolver, se observa:
De acuerdo con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “...15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Son causales que inhabilitan al funcionario para juzgar con la imparcialidad y transparencia que demanda la ley, y que deben ser demostradas por la parte que pretenda apartar al funcionario del conocimiento de un determinado asunto.
Ahora bien, la situación fáctica prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para referirnos al supuesto normativo invocado por el recusante, alude a la emisión de opinión anticipada sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente por el juez de la causa.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el juez recusado dictó decisión el 20 de junio de 2006, donde, una vez analizado el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyó que no podía acordar la medida de embargo ejecutivo. Dicha decisión, acertada o no, forma parte de una resolución judicial que debe ser atacada mediante el recurso ordinario de apelación. Considera este juzgado que la misma no constituye un adelanto de opinión, pues, con ella no se puede determinar cuál será la resolución final de la controversia principal, de igual forma, no constituye un adelanto de opinión en una incidencia pendiente, pues, la misma resolvió la incidencia de la medida ejecutiva.
Por otra parte, el recusante aduce que el cuaderno de medidas fue ocultado en el archivo del tribunal desde la fecha del pronunciamiento, todo lo cual, a su decir, constituye parcialización del juez a favor de los demandados y en contra de los actores, sin embargo, el mismo no trajo a los autos prueba alguna de su alegato.
Considera este tribunal que no ha quedado comprobada en autos la afirmación hecha por el recusante, referente al adelanto de opinión por parte del juez de la causa, pues, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la recusación propuesta, debido a que la parte interesada no cumplió con la carga de traer a los autos la información necesaria que haga presumir a esta Superioridad, el adelanto de opinión y así se dispondrá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 13 de julio de 2006 por el abogado MANUEL BLANCO PONCE en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TREVI Spa, TREVI finanziaria Industriale Spa y TREVI Best Indies Limited, contra el abogado CARLOS SPARTALIAN DUARTE en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el Tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días conforme a lo dispuesto en la norma antes citada y así se deja establecido.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juez recusado. En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° y 147°.
EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.

En esta misma fecha 6-10-2006, se publicó y registró la anterior decisión, constante de SEIS (6) folios útiles, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Expediente 5.396