REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N°: 5402.-
PARTE
RECUSANTE: Blanca Silva de De Armas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 265.421, debidamente representada por el abogado Juan Carlos Delgado González, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.428.
PARTE
RECUSADA: Doctora Elizabeth Breto González, Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
-I-
-ANTECEDENTES-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la recusación interpuesta en fecha 10 de julio de 2006 por el abogado Juan Carlos Delgado González en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Silva de De Armas contra la doctora Elizabeth Breto González, Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la sociedad mercantil Baumeister & Brewer, C.A. contra las ciudadanas Milagros De Armas Silva y Blanca Silva de De Armas.
En fecha 18 de septiembre de 2006 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constantes de una (1) pieza de noventa y seis (96) folios útiles, y por auto del día 20 del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente uno cualquiera de los ocho días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Juez recusada, para que las partes consignaran sus pruebas, y el noveno para decidir, ordenándose asimismo librar oficio a la juez recusada.
En fecha 21 de septiembre de 2006 compareció el ciudadano Fidel Estacio, Alguacil de este tribunal, y consignó oficio N° 2006-400 de fecha 20 de septiembre de 2006 dirigido a la doctora Elizabeth Breto González, Juez recusada, el cual fue debidamente recibido y firmado ese mismo día, tal y como dejó constancia la secretaria de este tribunal.
En fecha 4 de octubre de 2006 compareció el abogado Juan Carlos Delgado González en su carácter de apoderado judicial de la recusante y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 8 folios útiles y 5 anexos.
Por auto de 5 de octubre de 2006 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por tres días consecutivos siguientes a esa última data.
Estando dentro del referido lapso, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
-II-
-PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA-
En fecha 10 de julio de 2006 el abogado Juan Carlos Delgado González, en su indicada condición, recusó a la doctora Elizabeth Breto González como Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La mencionada recusación es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, diez de julio de dos mil seis (2006), comparece por ante este Tribunal, JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA SILVA DE DE ARMAS, según consta en autos, y expone: PRIMERA CAUSAL DE RECUSACIÓN: Mediante sentencia interlocutoria dictada en este proceso en fecha 4 de julio de 2006, la Dra. Elizabeth Breto González, declaró que el presente procedimiento debe seguirse por los trámites del procedimiento breve. Ahora bien, la ciudadana Blanca Silva de De Armas, a quien represento, propuso formal reconvención en la contestación de demanda, por cuanto se le señaló como deudora de honorarios, sin tener cualidad para ello, y se le demandó antijurídicamente, causándole daños y perjuicios morales y materiales. Este procedimiento debe tramitarse de conformidad con las normas que regulan el procedimiento ordinario, por ese motivo, en la reconvención se dedicó un capítulo a razonar los fundamentos en virtud de los cuales la reconvención debe ser admitida, y se sostiene de allí que éste procedimiento fue intentado por una asociación civil que como persona jurídica, no puede ser considerada como abogado de la República, y que por lo tanto, una demanda intentada por un ente, de esas características, no puede considerarse como intimación de honorarios, sino Cobro de Bolívares, por cuanto sólo los abogados perciben honorarios. Sostuvimos además que sólo en casos excepcionales, cuando alguna de las partes ha sido condenada en costas en algún proceso, puede seguir el procedimiento especial de Intimación de Honorarios, aún no siendo abogado, porque lo legitima para ello la propia Ley de Abogados, cuando establece que las costas pertenecen a la parte, e incluye dentro de estas, los honorarios de los abogados. Sólo en ese supuesto es dado a una persona jurídica intentar procedimiento especial de intimación de honorarios, de conformidad con la jurisprudencia. Ahora bien, tal materia condiciona la admisibilidad de la demanda reconvencional; sólo en el supuesto de que prosperen los alegatos que en tal sentido contiene la reconvención planteada, ésta será admisible. Por lo tanto, cuando la Juez de este despacho declara en una incidencia, que la presente causa debe tramitarse de conformidad con las normas que regulan en juicio breve, emitió opinión anticipada sobre el punto relativo a la admisibilidad de la reconvención. De antemano sabemos que va a ser declarada inadmisible, puesto que ya se decidió que éste (sic) proceso debe tramitarse conforme a las normas adjetivas que establecen el procedimiento breve, y toda demanda por daños y perjuicios morales y materiales se tramita por las normas del procedimiento ordinario. Por las citadas razones, recuso formalmente a la Dra. Elizabeth Breto González, por haber emitido opinión anticipada sobre la admisibilidad de la demanda reconvencional, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDA CAUSAL DE RECUSACIÓN: Muy respetuosamente recuso a la Dra. Elizabeth Breto González, por cuanto ha demostrado con la decisión interlocutoria dictada en este proceso en fecha cuatro (04) de Julio de 2006, evidente parcialización a favor de la parte actora, por cuanto en ese fallo expresa que no puede pronunciarse sobre los alegatos y defensas en los cuales hemos fundamentado nuestra pretensión de reposición del proceso, en los siguientes términos: “Este Tribunal seguidamente pasara (sic) a pronunciarse únicamente sobre el procedimiento aplicable al presente caso, ya que los demás alegatos de las partes constituyen materia que deberá ser decidida en la sentencia de mérito”; pronunciamiento que demuestra su desconocimiento del ordenamiento jurídico y de los principios que rigen la casación, además un vicio de procedimiento, por cuanto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordena que en todo fallo judicial, el Juez debe atenerse a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, y que debe emitir el fallo debidamente motivado, referido precisamente a esos alegatos y defensas formulados por las partes oportunamente. Su pronunciamiento constituye infracción de esa norma, infracción de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además constituye evidente parcialización a favor de la parte actora, al desechar alegatos y planteamientos de la parte demandada, contenidos en escrito y en la reconvención, sin sintetizarlos en el fallo, ni decidir sobre cada uno de ellos, como lo ordena el legislador, favoreciendo con su pronunciamiento arbitrario e inmotivado, a la contraparte en juicio, que precisamente ha solicitado que la causa se tramite de conformidad con las normas que regulan el juicio breve. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Por su lado, la funcionaria recusada rindió el informe correspondiente, cuyo contenido parcialmente transcrito es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, once (11) de julio de 2006, siendo las 11:30 de la mañana comparece ante el Secretario Accidental la abogado Elizabeth Breto González, en su carácter de Juez Suplente Especial, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil pasa a informar sobre la recusación presentada el diez (10) de julio de 2006 por el abogado Juan Carlos Delgado González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Silva De De Armas, fundamenta tal recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que como primera causal de recusación que mediante sentencia interlocutoria dictada el 04 de julio de 2006 mi persona, actuando como Juez Suplente Especial de este Tribunal declaro (sic) que el presente proceso debería tramitarse a través del procedimiento breve, siendo que el recusante señala “…la ciudadana Blanca Silva de De Armas a quien represento propuso formal reconvención en la contestación a la demanda, por cuanto se le señaló como deudora de honorarios, sin tener cualidad para ello, y se le demandó antijurídicamente causándole daños y perjuicios morales y materiales. Este procedimiento debe tramitarse de conformidad con las normas que regulan el procedimiento ordinario, por ese motivo, en la reconvención se dedicó un capítulo a razonar los fundamentos en virtud de los cuales la reconvención debe ser admitida (…) tal materia condiciona la admisibilidad de la demanda reconvencional; sólo en el supuesto de que prosperen los alegatos que en tal sentido contiene la reconvención planteada, ésta será admisible. Por lo tanto, cuando la Juez de este despacho declara en una incidencia, que la presente causa debe tramitarse de conformidad con las normas que regulan el juicio breve, emitió opinión anticipada sobre el punto relativo a la admisibilidad de la reconvención. De antemano sabemos que va a ser declarada inadmisible, puesto que ya se decidió que éste (sic) proceso debe tramitarse conforme a las normas adjetivas que establecen el procedimiento breve, y toda demanda por daños y perjuicios morales y materiales se tramita por las normas del procedimiento ordinario…”. Al respecto tengo a bien señalar que mediante escrito presentado por el recusante el veintisiete (27) de abril de 2006 solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado y se repusiera la causa al estadote dictar nuevo auto de admisión de la demanda que se ordenara tramitar la causa conforme al procedimiento ordinario a lo cual se opuso la representación de la parte actora en el escrito del quince (15) de mayo de 2006; que en fecha veintiocho 828) de junio de 2006 los apoderados judiciales de la co-demandada Blanca Silva de De Armas dieron contestación a la demanda proponiendo la reconvención, en razón de lo cual este Juzgado por auto dictado en esa misma fecha expresamente señalo (sic) que a los fines de ordenar el proceso y mantener el equilibrio entre las partes y con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso hizo del conocimiento de éstas que al estar pendiente por decisión el alegato de la demandada referido a que es el procedimiento ordinario el aplicable al presente juicio y que la actora sostiene que debe tramitarse por el procedimiento breve, se reservaba un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dictar dicha sentencia y que una vez dictada la misma se procedería a emitir pronunciamiento sobre la reconvención; tal decisión fue publicada el cuatro (4) de julio del año en curso indicándose en la misma expresamente que únicamente se emitiría un pronunciamiento sobre el procedimiento aplicable y que los demás alegatos de las partes por (sic) constituía materia que debería ser decidida en la sentencia de merito (sic).
Ahora bien, la parte demandada ejerció el seis (6) de julio de 2006 recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que estableció el procedimiento a seguir seria (sic) el breve, señalando el abogado Juan Carlos Delgado González que de antemano sabe que la reconvención propuesta será declarada inadmisible considero que tal abogado debe poseer poderes extrasensoriales que le permiten conocer las decisiones que se tomaran (sic) en un expediente antes de que las mismas sean publicadas, toda vez que en ningún momento en la sentencia antes señalada dictada el cuatro (4) de los corrientes emití opinión sobre si la mutua petición seria (sic) admitida o no, por lo que considero que los alegatos del recusante son a todas luces falsos y temerarios”.
-III-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Planteado en los precedentes términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Para el autor Eduardo Couture, la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.
La recusación es el medio o facultad concedido por la Ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición.
De acuerdo con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados.
Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para referirnos al supuesto normativo invocado por el recusante, alude a la emisión de opinión anticipada sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente. En efecto, se expresa así dicho dispositivo:
“…15°…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
El apoderado recusante alega como soporte de la recusación, en primer lugar, que la doctora Elizabeth Breto González al declarar en la sentencia interlocutoria de fecha 4 de julio de 2006 que la causa debe tramitarse de conformidad con las normas que regulan el juicio breve, emitió opinión anticipada sobre el punto relativo a la admisibilidad de la reconvención propuesta en su oportunidad procesal por su representada, situación que demuestra de antemano que va a declarar inadmisible la reconvención planteada, puesto que toda demanda de daños y perjuicios morales y materiales se tramita por el procedimiento ordinario. Igualmente aduce el apoderado de la parte recusante, que es obvio que tales consideraciones son parcializadas a favor de la parte actora, por cuanto expresó en el contenido de la misma que: “pasara(sic) a pronunciarse únicamente sobre el procedimiento aplicable al presente caso, ya que los demás alegatos de las partes constituyen materia que deberá ser decidida en la sentencia de mérito…”, lo que estructura -afirma dicho apoderado- una infracción de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.
Lo anterior obliga a examinar la decisión dictada por la juez recusada el día 4 de julio del año en curso, con miras a determinar si efectivamente ésta emitió opinión anticipada sobre el punto relativo a la admisibilidad de la reconvención y si las consideraciones en ella expuestas realmente resultan parcializadas a favor de la parte actora.
Para decidir, se observa:
El pronunciamiento cuestionado, después de identificar a las partes, se refiere a los distintos argumentos expuestos por la representación accionada en su escrito de fecha 27 de abril de 2006 conforme a los cuales sostiene que el procedimiento de cobro de honorarios incoado debe ser el previsto para el juicio ordinario, así como a las contraargumentaciones ofrecidas por la representación actora, para fundar su criterio de que el procedimiento del juicio breve aplicado es el correcto, puntualizando finalmente, lo siguiente:
“Este Tribunal seguidamente pasara (sic) a pronunciarse únicamente sobre el procedimiento aplicable al presente caso, ya que los demás alegatos de las partes constituyen materia que deberá ser decidida en la sentencia de mérito.
El caso que nos ocupa, se encontraba regulado en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogado (sic) vigente desde hace doce (12) de septiembre de 1967, sin embargo, “…la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintitrés (23) de mayo de 1980 decreto (sic) la nulidad de dicha norma por considerar que la misma atentaba contra el espíritu, propósito y razón del legislador, al ordenar proceder por los tramites (sic) del procedimiento ordinario para el cobro de honorarios profesionales por gestiones judiciales o extrajudiciales, cuando se hayan estipulado mediante contrato previo…”; por lo cuando (sic) existe un contrato de honorarios profesionales, como es el que nos ocupa, al mismo le es aplicable la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, si se trata de actuaciones extrajudiciales el proceso deberá ventilarse a través del procedimiento breve, en cambio si se discute el cobro de gestiones judiciales se aplicara (sic) el procedimiento dispuesto en la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto se deja expresamente establecido que el procedimiento a través del cual se admitió este proceso, es decir, el breve, es el aplicable, por lo que no se ha configurado ningún vicio en e procedimiento que acarrea su nulidad, así como tampoco se ha visto afectado el derecho a la defensa ni al debido proceso de las partes, en consecuencia se desecha la solicitud de la accionada relativa a que se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda que ordene tramitar la causa conforme al procedimiento ordinario. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandada relativa a que se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda que ordene tramitar la causa conforme al procedimiento ordinario.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”.
Como podrá apreciarse, el fallo in commento fue una expresa y precisa respuesta al pedimento de la representación demandada de que se corrigiera “el vicio de procedimiento cometido en el auto de admisión de la demanda”, se declarara la nulidad de todo lo actuado, se ordenara tramitar la causa en el futuro de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ordinario y se admitiera la demanda reconvencional, ratificando la juez en su decisión que el procedimiento aplicable era el previsto para el proceso breve.
Desde luego que el control de esa determinación judicial no puede ser sino a través de los recursos procesales de impugnación, y de hecho consta en autos, lo cual ha sido resaltado por la recusada, que contra ese fallo la representación de la parte demandada se ha alzado en apelación, de modo que será el tribunal de grado superior el que debe revisar la corrección o incorrección jurídica de la sentencia de primera instancia, sin que por ello nazca para la parte recusante el derecho de apartar del conocimiento de la causa a la juez que profirió la decisión; pues, es evidente que mientras ésta no sea revocada, tendrá efectos vinculantes, no sólo para el tribunal que la dictó, sino también para cualquier otra autoridad judicial que se encargue del conocimiento de la causa, de modo que el temor que abriga el apoderado de una de las demandadas de que la funcionaria recusada declare inadmisible la reconvención, estará latente incluso pasando los autos a otro tribunal, de llegar a establecerse la incompatibilidad de procedimientos de la demanda de cobro de honorarios, ejercida por la actora, y de daños y perjuicios propuesta por las demandadas; sin embargo, en modo alguno puede verse esa eventualidad como un adelantamiento de opinión sobre el punto relativo a la admisión de la mutua petición ejercida, que sería el acto jurisdiccional por venir. Así se decide.
En lo que tiene que ver con la segunda causal de recusación, concerniente a que la decisión de marras constituye una infracción de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, y a la vez patentiza una evidente parcialización a favor de la parte actora, “al desechar alegatos y planteamientos de la parte demandada, contenidos en escrito y en la reconvención, sin sintetizarlos en el fallo, ni decidir sobre cada uno de ellos, como lo ordena el legislador, favoreciendo con su pronunciamiento arbitrario e inmotivado, a la contraparte”, importa ratificar que la representación recusante ha apelado el pronunciamiento en cuestión, por lo que mal puede decir, a estas alturas de la relación procesal, que se le ha conculcado la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, particularmente si se trata de vicios procesales como los señalados, los cuales pueden ser objeto de delación en la alzada. Esto por un lado, por el otro, debe señalar este tribunal, que más allá de la natural molestia que pueda causar un fallo adverso a nuestras pretensiones, el hecho de que se hayan desechado “alegatos y planteamientos de la parte demandada”, no significa necesariamente que ello sea el fruto de parcialización alguna, pues, los jueces, en su delicada y sensible función de administrar justicia, gozan de plena autonomía para calificar los hechos y asignarles las consecuencias jurídicas que estimen conducentes, comprometiendo su responsabilidad sólo en aquellas situaciones grotescas y absurdas constitutivas de errores inexcusables causantes de perjuicios a las partes. Así se decide.
En virtud de cuanto antecede, juzga este tribunal que debe desestimarse la recusación promovida por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA SILVA de DE ARMAS de acuerdo con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Juan Carlos Delgado González en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Silva de De Armas con base en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la doctora Elizabeth Breto González, Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la sociedad mercantil Baumeister & Brewer Abogados Consultores Asociación Civil de Profesionales, contra las ciudadana Milagros Silva De Armas De Fantes y Blanca Silva de De Armas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el Tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días conforme a lo dispuesto en la norma antes citada y así se deja establecido.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la juez recusada. En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Daniel Pereira Medina.-
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-
En esta misma data, 6 de octubre de 2006, siendo las 2:10 P.M., se publicó y registró la presente decisión constante de diez (10) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Ruiz Gómez.-
Expediente Nº 5402.-
JDPM/ERG/Saraii.-
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