REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE N°: 5357.-
PARTE ACTORA: Orangel Rafael Córdova Carreño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.659.924.
APODERADOS
ACTORES: Fanny Verde Fuentes y Teresa Tomei Amorelli, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.014 y 22.610 respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: Maira Margot Simoes Simoes y Jonathan Marcos Simoes Simoes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.337.822 y 17.855.337 respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: Bernardo Díaz Grau, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718.-

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado el 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición a la admisión de las mismas.-
JUICIO: Acción Mero Declarativa.-

-I-
-ANTECEDENTES-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación intentado el 22 de mayo de 2006 por el abogado Bernardo Díaz Grau en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y acerca de la oposición a la admisión de las mismas.
Oído en el solo efecto devolutivo el recurso en cuestión, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006 se acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley, las copias certificadas señaladas por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 7 de junio de este mismo año.
En fecha 27 de junio de 2006 se recibieron las actuaciones y por auto de 28 de junio del año en curso se fijó oportunidad para la presentación de informes; los cuales fueron rendidos el 17 de julio de 2006 por el abogado Bernardo Díaz Grau en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cuatro folios útiles, acompañado de un anexo en copia simple. No hubo observaciones.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006 el tribunal dijo “vistos” y estableció un lapso de treinta días consecutivos para decidir; en esa misma fecha compareció la profesional del derecho Teresa Tomei Amorelli en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito constante de cinco folios y un anexo en copia simple.
Por auto de fecha dos de los corrientes, se difirió por diez días continuos, contados a partir de entonces, exclusive, el pronunciamiento de la sentencia.
Estando dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, no transcurrió ningún lapso procesal, según Resolución Nº 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2006, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
Cursan en el expediente, en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
 Libelo de la demanda presentado en fecha 10 de enero de 2006.
 Auto de admisión de la demanda de fecha 30 de enero de 2006.
 Instrumento poder conferido por los ciudadanos Maira Margot Simoes Simoes y Jonathan Marcos Simoes Simoes al abogado Bernardo Díaz Grau.
 Escrito de contestación presentado en fecha 20 de marzo de 2006.
 Escrito de promoción de pruebas de la actora presentado en fecha 5 de mayo de 2006.
 Escrito de oposición a las pruebas de la actora presentado el 11 de mayo de 2006 por la parte demandada.
 Auto recurrido de fecha 16 de mayo de 2006.
 Diligencias de fecha 22 de mayo de 2006 suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada, la primera corre inserta al folio 28, mediante la cual promovió la tacha de los testigos promovidos por la actora y la segunda corre inserta al folio 29, mediante la cual apeló del auto del 16 de mayo de 2006.
 Auto que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, de fecha 31 de mayo de 2006.
 Diligencia de fecha 7 de junio de 2006 consignada por el apoderado demandado mediante la cual señala las copias certificadas objeto de la apelación.
 Auto de fecha 12 de junio de 206 mediante el cual el juzgado a-quo acordó las copias certificadas.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
De los anteriores elementos de convicción procesal se desprende:
I) Que la causa se inició con motivo de la acción mero declarativa intentada por las abogadas Fanny Verde Fuentes y Teresa Tomei Amorelli en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Orangel Rafael Córdova Carreño, contra los ciudadanos JONATHAN MARCOS SIMOES y MAIRA MARGOT SIMOES SIMOES, fundada en los hechos relevantes siguientes:
a) Que su representado mantuvo una relación concubinaria estable, en forma notoria y pública, con la ciudadana Custodia Fernanda Simoes, quien en vida fuera mayor de edad, portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.182.527.
b) Que la referida relación estable se inició como relación concubinaria en fecha 23 de mayo de 2004 y finalizó con la muerte de la referida ciudadana el 8 de agosto de 2005 a causa de un accidente de tránsito que sufriera el vehículo que conducía la difunta.
c) Que se desprende de acta de defunción de fecha 9 de agosto de 2005 que corre inserta bajo el Nº 090 en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que la ciudadana Custodia Fernanda Simoes era progenitora de dos hijos: Maira Margot Simoes Simoes y Jonathan Marcos Simoes Simoes, ambos mayores de edad, habidos en el matrimonio que tuvo con el ciudadano Fernando Simoes de Oliveira, el cual quedó disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 26 de febrero de 2004.
d) Que la mencionada relación concubinaria se mantuvo estable y se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general.
e) Que su representado conoció a la ciudadana Custodia Fernanda Simoes en la panadería propiedad de ésta última, en la que trabajaba como empleado desde el año 2000, ubicada en la calle Negrín de Sabana Grande, relación que se consolidó como una relación concubinaria una vez disuelto el vínculo conyugal que unía a la mencionada ciudadana con Fernando Simoes de Oliveira.
f) Que su representado trabajaba hasta altas horas de la noche para ayudar a su concubina y para generar más ingresos, siendo necesario alquilar otro local en la ciudad de Valencia, a los fines de pagar un crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble que constituyó la última habitación común, Avenida Las Acacias, Residencias El Amanecer, piso 5, apartamento 5-A, Sabana Grande, Caracas, así como los bienes muebles que están actualmente en la referida residencia.
g) Que con el ingreso derivado de la panadería que explotaban ambos en Valencia, colaboraban con el vehículo del hijo de la de cujus, el cual usaban, ya que el niño era menor de edad para la época, así como con la deuda adquirida para hacer efectivo el matrimonio de la hija Maira, celebrado en el Caracas Hilton, responsabilizándose la ciudadana Custodia Fernanda Simoes y su representado por todos los gastos de dicho evento.
h) Que la mencionada relación concubinaria permaneció en el tiempo hasta el día de la muerte de la ciudadana Custodia Fernanda Simoes, fecha en la cual los hijos de la de cujus desalojaron a su representado de la residencia común, obligándolo a salir del inmueble con todas sus pertenencias personales, cambiando las cerraduras y quedándose en el interior del mismo con todos los bienes muebles que ambos adquirieron dentro de la unión concubinaria.
i) Que por todo lo expuesto es por lo que procede a demandar a los herederos de la de cujus Custodia Fernanda Simoes, ciudadanos Maira Margot Simoes Simoes y Jonathan Marcos Simoes Simoes, para que convengan, o en su defecto sea declarado por el tribunal, en la existencia del concubinato entre su representado y la mencionada de cujus.
j) La acción fue fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II) Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es totalmente falso que el ciudadano Orangel Rafael Córdova Carreño hubiese mantenido una relación estable y en forma notoria y pública con la madre de sus representados; también opuso la falta de cualidad activa y pasiva.
III) Que la representación judicial del demandante, a través de escrito de fecha 5 de mayo de 2006, promovió pruebas, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Reproducimos el mérito de los autos en todo cuanto pueda favorecer a nuestro mandante, y en especial, el acta de defunción que fue anexo al libelo de demanda así como también de la sentencia de divorcio de las cuales se evidencia que la ciudadana CUSTODIA FERNANDA SIMOES falleció y era de estado civil divorciada así como era progenitora de dos hijos JONATHAN MARCOS Y MAIRA MARGOT SIMOES SIMOES.
SEGUNDO: Promovemos MARCADO A el original del diario EL TIEMPO de fecha 10 de Agosto de 2.005 en cuya página No. 38 reseña el accidente vial sufrido por nuestro mandante y su concubina ya fallecida CUSTODIA FERNANDA SIMOES, refiriéndose a nuestro representado como “su esposo”. Con esta prueba queremos demostrar que el ciudadano Orangel Córdova frente a la comunidad en general demostraba conjuntamente con Custodia Fernanda Simoes la apariencia de un verdadero matrimonio. Así mismo, consignamos original del diario PROVINCIA de fecha 10 de Agosto de 2.005, refiriéndose a nuestro representado como “SU MARIDO” cuando reseña: “como lo refirió el marido de la hoy extinta”. Con esta prueba queremos demostrar que el ciudadano Orangel Córdova frente a la comunidad en general demostraba conjuntamente con Custodia Fernanda Simoes la apariencia de un verdadero matrimonio ya que vivían interna y externamente en apariencia de matrimonio.
TERCERO: Promovemos MARCADO “B” instrumento público constituido por el pasaporte Nº C1691727 propiedad de nuestro representado ORANGEL RAFAEL CORDOVA CARREÑO expedido el 16 de Mayo de 2005, donde se expresa en su página Nº 2 que su residencia permanente estaba ubicada en la AVENIDA LAS ACACIAS, EDIFICIO AMANECER, APARTAMENTO 5-A, LA FLORIDA, en esta Ciudad de Caracas, dirección ésta que corresponde al apartamento propiedad de la difunta CUSTODIA FERNANDA SIMOES. Con esta prueba queremos demostrar que nuestro mandante y la referida ciudadana cohabitaban como marido y mujer en el mismo apartamento propiedad de la difunta, ya que vivían en concubinato.
CUARTO: Promovemos MARCADO “C” documento público constituido por la partición amigable de bienes suscrito por la difunta Custodia Fernanda Simoes con su primer esposo después del divorcio, de donde se evidencia que el apartamento ubicado en la AVENIDA LAS ACACIAS, EDIFICIO AMANECER, APARTAMENTO 5-A, LA FLORIDA, en esta ciudad de Caracas, le fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana CUSTODIA FERNANDA SIMOES.
QUINTO: De conformidad con el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil, promovemos la PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que ese Tribunal solicite a la ONIDEX, informe sobre la dirección suministrada por nuestro mandante ciudadano ORANGEL RAFAEL CORDOVA CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.659.924, como su residencia que fuera inscrita en su pasaporte. Con esta prueba queremos demostrar que nuestro representado y la referida ciudadana cohabitaban como marido y mujer en el mismo apartamento propiedad de la difunta, ya que vivían en concubinato.
SEXTO: De conformidad con el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil, promovemos la PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que ese Tribunal solicite al diario EL TIEMPO si reseñó en su publicación de fecha 10 de Agosto de 2.005, en la página 38 el accidente vial donde falleció la ciudadana CUSTODIA FERNADA SIMOES, y remita un ejemplar de dicha publicación. Asimismo, promovemos la PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que ese Tribunal solicite al diario PROVINCIA si reseñó en su publicación de fecha 10 de Agosto de 2.005 el accidente vial donde falleció la ciudadana CUSTODIA FERNADA SIMOES, y remita un ejemplar de dicha publicación. Con esta prueba queremos demostrar que el ciudadano Orangel Córdova frente a la comunidad en general demostraba conjuntamente con CUSTODIA FERNANDA SIMOES la apariencia de un verdadero matrimonio, ya que en las referidas publicaciones siempre se mencionó a nuestro representado como el esposo o marido de la difunta CUSTODIA FERNANDA SIMOES. Promovemos la PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que ese Tribunal solicite al diario LA REGIÓN si reseñó en su publicación de fecha 10 de Agosto de 2.005, el accidente vial donde falleció la ciudadana CUSTODIA FERNANDA SIMOES, y remita un ejemplar de dicha publicación, ya que en las referidas publicaciones siempre se mencionó a nuestro representado como el esposo o marido de la difunta CUSTODIA FERNANDA SIMOES.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil, promovemos la PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que ese Tribunal solicite al SENIAT informe si los ciudadanos JONATHAN MARCOS Y MAIRA MARGOT SIMOES SIMOES, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 17.855.337 y 13.337.822, respectivamente, introdujeron la declaración sucesoral de los bienes de la difunta CUSTODIA FERNANDA SIMOES, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-81.182.527, y remita copia de la referida declaración sucesoral, a los fines de demostrar que los únicos hijos de la referida ciudadana son JONATHAN MARCOS Y MAIRA MARGOT SIMOES SIMOES, quienes conjuntamente con nuestro representado en su carácter de concubino son los únicos y universales herederos, y demostrar que el apartamento 5-A en el EDIFICIO AMANECER de la FLORIDA, era propiedad de la difunta CUSTODIA FERNANDA SIMOES, habiendo sido su vivienda principal.
OCTAVO: Promovemos marcadas “D” tres fotografías, en las cuales aparecen mi representado y su concubina CUSTODIA FERNANDA SIMOES en su residencia común ubicada en AVENIDA LAS ACACIAS, EDIFICIO AMANECER, APARTAMENTO 5-A, LA FLORIDA, en esta ciudad de Caracas, a fin de demostrar que cohabitaban en una misma dirección como un verdadero matrimonio.
NOVENO: Promovemos dos (2) fotografías marcadas “E” tomadas en la Panadería BRINER ubicada en la calle Negrín de Sabana Grande en las cuales se evidencia el trato habido entre nuestro mandante y la ciudadana CUSTODIA FERNANDA SIMOES como marido y mujer frente a todos los empleados de dicha panadería.
DÉCIMO: Promovemos MARCADAS “F” dos (2) fotografías en la que se evidencia a nuestro mandante conjuntamente con la señora CUSTODIA FERNANDA SIMOES bautizando a un bebé y marcadas “F2” donde aparecen bautizando a una niña. Con la consignación de las mencionadas fotografías se pretende demostrar que ambos realizaban actos en pareja como cualquier matrimonio normal.
DECIMO PRIMERO: Promovemos “G” CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) fotografías tomadas durante todos los paseos realizados por la pareja de ¡¡conformada por nuestro mandante y la difunta CUSTODIA FERNANDA SIMOES a los siguientes lugares: MERIDA, ARUBA Y MARGARITA Y CUMANA. Con esta prueba queremos demostrar que todos los viajes de placer fueron realizados por ambos de manera voluntaria, como si fueran esposos, ya que vivían en concubinato.
DECIMO SEGUNDO: Promovemos DOS (2) videos: Uno tomado en Cumaná y el otro en Mérida. Con esta prueba queremos demostrar que todos los viajes de placer fueron realizados por ambos de manera voluntaria, como si fueran esposos, ya que vivían en concubinato.
DECIMO TERCERO: Promovemos las siguientes pruebas testimoniales:
1.- Ciudadana María de Jesús Sequera, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 7.068.171, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 186, edificio Mi Refugio, Apto. 8, piso 8 Capremco-Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo.
2.- Ciudadana Adriana J. Pinto S. venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 16.579.984, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 186, edificio Mi Refugio, Apto. 8, piso 8 Capremco-Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo.
3.- Ciudadano Luis Gustavo Pinto Sotillo, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 1.566.742, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 186, edificio Mi Refugio, Apto. 8, piso 8 Capremco-Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo.
4.- Ciudadana Carmen R. Torres de Sequera, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 1.341.851, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 186, edificio Mi Refugio, Apto. 8, piso 8 Capremco-Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo.
5.- Ciudadano Pedro José Sequera Jiménez, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 1.343.367, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 186 Nº 110-95, urbanización Capremco Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo.
6.- Ciudadana Nancy H. Torres venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 4.461.076, con domicilio en la siguiente dirección: Calle 184-39 Urbanización Capremco Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo.
7.- Ciudadana Ingrid del Rosario Sequera de Linares, venezolana, mayor de edad portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 4.461.957, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Los Andes, Nº 26-47 Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo.
8.- Ciudadana Glenda Eliza Duin Piñero, venezolana, mayor de edad portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 10.143.042, profesión docente, con domicilio en la siguiente dirección: Av. Principal de Paraparal, Edif. Los Bucares, Piso 7, Apto. 81, Estado Carabobo.
9.- Ciudadano Julio Ramón Ramo Rodríguez, venezolano, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad Nº V- 7.046.961, Profesión: Asesor Seguridad, con domicilio en la siguiente dirección: Av. Principal de Paraparal, Edif. Los Bucares, Piso 7, Apto. 81, Estado Carabobo.
10.- Ciudadano Wolfang Rafael Cabello, venezolano, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.974.707, profesión: Profesor de Educación Integral, con domicilio en la siguiente dirección: San Fernando de Tataracual “Carretera Cumana (sic)- Cumanacoa” Cumana (sic), Estado Sucre.
11.- Ciudadana Yajaira Del Jesús Carvajal Rondón, venezolana, mayor de edad portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 14.125.969, Profesión: Estudiante, con domicilio en la siguiente dirección: San Fernando de Tataracual “Carretera Cumana (sic)- Cumanacoa” Cumana (sic), Estado Sucre.
Promovemos las anteriores testimoniales a fin de demostrar que la relación concubinaria entre nuestro representado Orangel Rafael Córdova Carreño y la difunta Custodia Fernanda Simoes se mantuvo estable y se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, siendo considerados como tales por las personas que los conocían y frecuentaban, habiendo realizado juntos, varios viajes de placer. Así como comprado (sic) y utilizando permanentemente los aros de matrimonio. Esta unión tuvo como características el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida como si fuera un verdadero matrimonio ya que vivían interna y externamente en apariencia de matrimonio. Queremos demostrar, que nuestro representado conoció a CUSTODIA FERNANDA SIMOES en la panadería en la que trabajaba ubicada en la Calle Negrín de Sabana Grande, en la que comenzó como empleado en el año 2000 manifestando nuestro mandante que en ese mismo año le declaro (sic) sus intenciones a la ciudadana de sostener una relación amorosa. La misma estaba separada de su esposo tal y como se desprende de la solicitud basada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, no fue sino hasta después de disuelto el vínculo conyugal que esa relación se consolida como una relación concubinaria. Nuestro mandante trabajaba conjuntamente con su concubina para ayudarla ya que los gastos de ambos eran tan altos, que fue necesario alquilar otro local en la ciudad de Valencia, para trabajar en otra panadería y explotarla, para generar mas (sic) ingresos y poder pagar un crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble que constituyo (sic) la última habitación y domicilio común, a causa de la deuda anterior que había contraído con su ex cónyuge FERNANDO SIMOES, siendo igualmente que con el ingreso derivado de la panadería que explotaban AMBOS en Valencia, colaboraban en la adquisición de los bienes muebles que están actualmente en la antes referida residencia; del vehículo del hijo de la referida ciudadana el cual usaban ya que el niño era menor de edad para la época, así como también para cancelar deudas que adquirió CUSTODIA FERNANDA SIMOES para hacer efectivo el matrimonio de la hija MAIRA el cual se celebró en el CARACAS HILTON, responsabilizándose la ciudadana Custodia Fernanda Simoes y su concubino (nuestro representado) por todos los gastos de dicho evento. De igual manera adquirían con el fruto de su trabajo otros bienes que fueron necesarios en su convivencia diaria, y sobre todo, para el mantenimiento del hogar común.
DÉCIMO CUARTO: De conformidad con el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil, promovemos la PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que ese Tribunal solicite a la Empresa LEÒRO JAYERÍA, ubicada en el sótano del edificio LA FRANCIA en el centro de Caracas, informe si los ciudadanos CUSTODIA FERNANDA SIMOES y ORANGEL CÓRDOVA CARREÑO adquirieron en dicho establecimiento, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) dos (2) aros de matrimonio para su uso personal en fecha 2 de Junio de 2005, habiéndoseles entregado el 12 de Junio del mismo año. Que igualmente informen que cada anillo llevaba impreso el nombre de ambos ciudadanos, es decir, el de CUSTODIA FERNANDA SIMOES, tenía impreso el nombre de Orangel y viceversa.
DÉCIMO QUINTO: Promovemos MARCADA “H” una tarjeta escrita por el puño y letra de la difunta CUSTODIA FERNANDA SIMOES y que se encontraba en poder de nuestro representado con la referida ciudadana. Así mismo promovemos marcada “I” fotografía donde se exhibe en su dedo el referido anillo de matrimonio, con lo cual queremos evidenciar la apariencia de matrimonio que ambos demostraban ante todos, ya que vivían en concubinato.” (Negritas y mayúsculas propias del texto).
IV) Que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2006 presentó escrito ante el a- quo mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.
V) Que en fecha 16 de mayo de 2006 el a-quo providenció las pruebas de la parte actora así como la oposición a la admisión de las mismas, de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Se planteó la inadmisibilidad del medio probatorio promovido “Merito Favorable de los Autos” en razón de que aquel (sic) no es una prueba admisible, a no existir en el ordenamiento jurídico. De igual forma, se planteó oposición a la admisión al Acta de Defunción anexa al libelo de demanda, en virtud, de no especificarse como (sic) ocurrieron las perforaciones que ocasionaron el fallecimiento de la ciudadana Custodia Fernanda Simoes.
A los fines de resolver lo referente a la anterior oposición, quien aquí decide, observa que el medio probatorio invocado -Mérito Favorable de Autos- no constituye medio probatorio alguno, además que con la promoción de aquel (sic) no se reveló al momento de anunciarlo los hechos que se tratan de probar con aquello, por lo cual niega su admisión. Sin embargo, este Juzgado, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, contenida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, acuerda apreciar al momento de la definitiva todos los elementos probatorios que sean aportados a los autos por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Asimismo, se planteó oposición a la admisión de las publicaciones efectuadas en el diario El Tiempo por cuanto aquella no se puede tener como fidedigna, siendo que señaló que las únicas publicaciones en prensa admisibles, conforme a lo establecido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, son las indicadas en otras leyes, en los Artículos 223 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y 215 y 221 del Código de Comercio.
En cuanto a ello, tenemos que aquella luego de examinada por parte de quien decide, considera que reúne las condiciones exigidas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a su legalidad y pertinencia. Razón por la cual se admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se desecha por improcedente la oposición antes aludida. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Se plateó oposición a la promoción del Pasaporte Nº C1691727 propiedad del ciudadano Orangel Córdova Carreño, expedido en fecha 16 de mayo de 2005, en el cual se expresa la residencia del ciudadano en comento, aduciendo su rechazo puesto que el referido Pasaporte no es un instrumento que compruebe la dirección de la residencia del titular del mismo, conforme lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Civil, que dispone que la prueba del domicilio se demuestra mediante la declaración de la persona ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia en la cual tenga su domicilio o residencia, Con lo cual a decir de la parte opositora, el Pasaporte no se tiene como instrumento válido para demostrar domicilio y residencia, puesto que la dirección citada en aquel (sic), es la suministrada por el titular del Pasaporte, y no fue otorgado o autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por ante un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En cuanto a ello tenemos que el documento promovido se refiere a uno de los establecidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que contra éste no se ejerció medio de ataque alguno que ponga en duda el hecho de que tal conocimiento sea fidedigno o no; o en su defecto que el mismo carezca de valor probatorio alguno. Razón por la cual, el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva el medio probatorio promovido –Pasaporte-. En consecuencia, se desecha por improcedente la oposición argumentada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Se planteó oposición a la prueba de informes requerida a la ONIDEX, aduciendo que el Pasaporte indica la dirección que señala unilateralmente el titular de aquel, sin verificación por la ONIDEX.
Seguidamente, el Tribunal revisado el medio probatorio promovido –Informe-, y en atención a la oposición planteada en contra de este, considera que aquel reúne las condiciones exigidas en nuestra Ley adjetiva en cuanto a los medios probatorios –Legalidad y Pertinencia-. Razón por la cual se admite aquel salvo su apreciación en la definitiva, y en tal virtud, se desecha por improcedente la oposición aducida en cuanto a la admisibilidad de éste. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la ONIDEX a objeto de que informe a este Despacho en cuanto a los particulares a que se refiere el escrito de promoción del mismo. Líbrese Oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se formuló oposición a la admisión a la prueba de informes solicitada a los diarios El Tiempo, Provincia y Región, señalando su inadmisibilidad por ilegal, dado que el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, dispone que únicamente se publican los actos ordenados por una Ley, en periódicos y gacetas para producir efectos jurídicos.
Con respecto a ello, quien aquí decide, luego de examinado el medio probatorio promovido –informes-, admite salvo su apreciación en la definitiva el medio en comento tomando como fundamentación la establecida en el particular anterior. En consecuencia, se desecha por improcedente la oposición efectuada en contra del mismo. Razón por la cual se acuerda oficiar lo conducente a los diarios El Tiempo, Provincia y Región a los fines de que aquellos informen a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción respectivo. Líbrese Oficios- Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Se adujo oposición a la admisión a la prueba de informes requerida al SENIAT, en razón de que a decir de la parte opositora, es falso de que el demandante hubiese vivido en concubinato con la causante de los demandados, puesto que la parte promovente no probó la convivencia permanente, a la que se refiere el Artículo 767 del Código Civil para verificar la existencia del concubinato como tal.
En cuanto a la oposición planteada, quien aquí decide, luego de examinado el medio probatorio promovido –informes-, admite salvo su apreciación en la definitiva el medio en comento tomando como fundamentación la establecida en los particulares anteriores. En consecuencia, se desecha por improcedente la oposición efectuada en contra del mismo. Razón por la cual se acuerda oficiar lo conducente al SENIAT a los fines de que aquellos informen a este Juzgado a la mayor brevedad sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción respectivo. Líbrese Oficio.- Y ASÍ SE DECLARA.-
SÉPTIMO: Se planteó oposición a la admisión a las fotografías y Videos a las que se refiere la parte actora en los particulares OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DUODÉCIMO, por cuanto aquellas fueron tomadas unilateralmente sin la presencia de un Juez que certifique su autenticidad, entre otros, conforme lo establecido en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al medio probatorio y la oposición planteada examinado el medio probatorios invocado, considera que aquel reúne las condiciones exigidas en nuestra Ley adjetiva en cuanto a los medios probatorios – Legalidad y pertinencia. Razón por la cual se admite aquel salvo su apreciación en la definitiva, y en tal virtud, se desecha por improcedente la oposición aducida en cuanto a la admisibilidad de éste. Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVO: La representación judicial de la parte co-demandada, se reservó el derecho de tachar los testigos presentados y repreguntados en la oportunidad procesal. En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos María de Jesús Sequera Jiménez, Adriana J. Pinto Sotillo, Carmen R. Torres de Sequera, Pedro José Sequera Jiménez, Nancy H. Torres, Ingrid del Rosario Sequera de Linares, Glenda Eliza Duin Piñero, Julio Ramón Rodríguez, Wolfang Rafael Cabello, Yajaira del Jesús Carvajal Rondón, el Tribunal a los fines de su evacuación, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Distribuidor de aquellos, a quien se ordena remitir el correspondiente Despacho anexo a Oficio, e insertar al mismo, copia certificada del escrito de promoción de pruebas respectivo, así como del presente auto, las cuales se acuerdan expedir por Secretaría,, (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho, Oficio y Copias Certificadas.-
NOVENO: Se planteó oposición a la prueba de informes requerida a la empresa Le Oro Joyería, señalando su ilegalidad por cuanto se debió haber presentado factura firmada por los solicitantes de los aros de matrimonio, y no valerse de un tercero.
Seguidamente, el Tribunal revisado el medio probatorio promovido –informe-, y en atención a la oposición planteada en contra de este (sic), considera que aquel (sic) reúne las condiciones exigidas en nuestra Ley adjetiva en cuanto a los medios probatorios –Legalidad y pertinencia-. Razón por la cual se admite aquel (sic) salvo su apreciación en la definitiva, y en tal virtud, se desecha por improcedente la oposición aducida en cuanto a la admisibilidad de éste. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Sociedad Mercantil Le Oro Joyería a objeto de que informe a este Despacho en cuanto a los particulares a que se refiere el escrito de promoción del mismo. Líbrese Oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMO: Se efectuó oposición a la admisión a la Tarjeta escrita en forma autógrafa supuestamente por la ciudadana Custodia Fernanda Simoes por cuanto de aquella no aparece destinatario de escritura, y que dicha tarjeta, por parte de los co-demandados no les consta que haya sido escrita por su madre, la ciudadana Custodia Fernanda Simoes, según lo dispuesto en el Artículo 1.365 del Código Civil.
De la revisión efectuada al medio probatorio -Tarjeta- y en atención a la oposición a la admisión de éste, en cuanto aquel (sic) tenemos que el documento promovido se refiere a uno de los establecidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consta que contra éste se ejerció medio de ataque que pone en duda el hecho de que tal cocimiento sea fidedigno o no; o en su defecto que el mismo carezca de valor probatorio alguno. Correspondiendo, en tal virtud, a la parte que lo produjo proceder a la comprobación de tal instrumento, conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva, sin haberlo efectuado. Razón por la cual, el Tribunal niega su admisión por ilegal. En consecuencia, se declara procedente la oposición argumentada por la representación judicial de la parte demandada en cuanto al medio promovido. Y ASÍ SE DECLARA.-; y
DÉCIMO PRIMERO: Se planteó oposición a la admisión a una fotografía, marcada con la letra “I”, por cuanto no se identifica al hombre que aparece en la misma, y tampoco fue autorizada por un Juez, con vista a lo establecido en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al medio probatorio y la oposición planteada, examinado el medio probatorio invocado, considera que aquel (sic) reúne las condiciones exigidas en nuestra Ley Adjetiva en cuanto a los medios probatorios –Legalidad y pertinencia-. Razón por la cual se admite aquel salvo su apreciación en la definitiva, y en tal virtud, se desecha por improcedente la oposición aducida en cuanto a la admisibilidad de éste. Y ASÍ SE DECLARA.-
Seguidamente resuelto lo concerniente a la oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordena se proceda a la evacuación de los medios probatorios admitidos, conforme a lo establecido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.” (Negritas y mayúsculas propias del texto).

-III-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Planteado en los precedentes términos el thema decidendum, para resolver, se observa:
El motivo de la apelación versa específicamente contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de las ofrecidas en los particulares PRIMERO y DÉCIMO de su escrito de promoción (mérito favorable de los autos y tarjeta escrita en forma autógrafa, respectivamente).
Las pruebas admitidas, a excepción de la testimonial, fueron objetadas por la representación accionada, quien al oponerse a su admisión las calificó de ilegales, explicando en cada caso las razones de su parecer. Adujo dicha representación, en efecto:
a) Que las únicas publicaciones periodísticas admisibles son las indicadas, entre otras leyes, en los artículos 223 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la reseña en el diario El Tiempo del accidente vial en el cual falleció la madre de sus mandantes es manifiestamente ilegal para demostrar que el actor ORANGEL CÓRDOVA CARREÑO era el esposo de la víctima CUSTODIA FERNANDA SIMOES.
b) Que según el artículo 29 del Código Civil, en concordancia con el artículo 31 eiusdem, la prueba del domicilio se demuestra mediante la declaración de la persona ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, por lo que el pasaporte N° C1691727 promovido no es instrumento válido para demostrar residencia, además de que en el informe penal el actor indicó que su residencia estaba ubicada en la Avenida Principal del Cementerio, Casa S/N, Caracas.
c) Que el pasaporte indica la dirección que suministra el titular, sin verificación por la ONIDEX, por lo que resulta manifiestamente ilegal tratar de comprobar que el demandante y la víctima del accidente de tránsito cohabitaban como marido y mujer en la dirección que suministró unilateralmente el titular del pasaporte a la ONIDEX, por lo que no debe admitirse la prueba de informes promovida en el numeral QUINTO del escrito de promoción de la parte actora.
d) Que las pruebas de informes promovidas en los numerales SEXTO y SÉPTIMO son igualmente inadmisibles, la primera, porque bien pudo traerse al expediente los diarios El Tiempo y Provincia, sin necesidad de instancia judicial, y además porque el Código de Procedimiento Civil dispone que únicamente se publican los actos ordenados por una ley en periódicos y gacetas para producir sus efectos jurídicos, y la segunda, (informe solicitado al SENIAT) porque es falso que el demandante hubiese vivido en concubinato con la causante.
e) Que en las fotografías promovidas en los numerales OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO, no consta la identificación del hombre fotografiado, nada dicen sobre el lugar donde fueron practicadas, quién las tomó, no existe norma legal que las declare admisibles, aparte de que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 502 del Código Adjetivo, se requiere la correspondiente autorización de un juez.
f) Que en los videos promovidos en el numeral DUODÉCIMO, no se dijo si los mismos fueron tomados con autorización de un juez, con arreglo al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
g) Que si fue verdad la negociación de dos aros de matrimonio a que se refiere el numeral DÉCIMO CUARTO, las apoderadas judiciales debieron haber presentado la factura firmada por los solicitantes de los aros de matrimonio y no valerse de un tercero.
h) Finalmente, que rechazaba que la fotografía promovida en la cual dicen que su representada exhibe en su dedo el referido anillo de matrimonio, sea una prueba admisible por nuestra normativa procesal, por cuanto no se identifica en forma fehaciente al hombre que exhibe el anillo matrimonial, así como tampoco no ha sido autorizada por un juez, con arreglo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil.
Como puede apreciarse de lo expuesto, las apoderadas actoras indicaron discriminadamente el objeto de la prueba, orientado a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, la relación concubinaria alegada, valiéndose de tomas fotográficas, filmaciones e informes (para referirnos tan solo a las probanzas cuestionadas), lo cual, a juicio de quien decide, nada tiene de ilícito, especialmente cuando el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Al referirse a la legalidad de la prueba, el autor colombiano Devis Echandía enseña:

“…Desde este punto de vista puede hablarse de pruebas lícitas e ilícitas. Las primeras son las que están incluidas entre las autorizadas en la ley (cuando rija el sistema de la prueba legal) o las que considere el juez moral y jurídicamente utilizables (si goza de libertad para ello) y que, además, no violen alguna prohibición legal, expresa o tácita, referente al medio mismo, al procedimiento para obtenerlo o al hecho particular investigado. Son pruebas ilícitas las que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la constitución y la ley amparan; si la ley prohíbe el medio de prueba o su empleo en un caso particular o el procedimiento para obtenerlo, su ilicitud resultará evidente y expresa, pero, cualquiera que sea el sistema procesal vigente, debe considerarse implícitamente consagrada la prohibición de utilizar pruebas cuya ilicitud sea evidente.” (Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo I, página 539).

En la situación de autos, considera el tribunal, lo que la representación accionada objeta se refiere más bien a la idoneidad, a la aptitud de las pruebas para acreditar los hechos alegados, pero tal aspecto atañe al mérito mismo del material probatorio ofrecido, lo que debe examinarse en la sentencia definitiva y no en una etapa procesal intermedia, haciendo bueno, por lo demás, el principio a favor probationes, de amplia recepción doctrinaria.
En la especie, no puede decirse que las pruebas a las que hemos venido refiriéndonos están expresamente prohibidas por una disposición legal, o que ellas atenten contra la moral o las buenas costumbres, o que el procedimiento propuesto para trasladar al expediente los hechos alegados en la demanda acuse alguna de esas características, por consiguiente, estima la alzada que actuó conforme a derecho el juzgado a quo cuando admitió las pruebas de la parte actora en la forma antes expresada, reservándose para la definitiva su análisis y valoración. Así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2006 por el abogado Bernardo Díaz Grau actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maira Margot Simoes Simoes y Jonathan Marcos Simoes Simoes, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En esta misma data, 9 de octubre de 2006, siendo las 8:50 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de dieciséis (16) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Expediente Nº 5357.-
JDPM/ERG/Saraii.-