REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
EXPEDIENTE N° AP31-V-2006-000577.
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 11 de octubre de 2006.
FOLIOS: (61) Cuaderno Principal.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Edificio Caspal.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Milagros Ysolina Hernández Blanco, Erasmo Hernández Espinoza y Carmen Arminda Blanco de Hernández.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_________________________________________________________________________

Recibido el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) suscrito por la abogada la abogada MAIRY JASMÍN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 68.093, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CASPAL, según copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de febrero de 2006, bajo el N° 2, Tomo 4. Se demandó a los ciudadanos MILAGROS YSOLINA HERNÁNDEZ BLANCO, ERASMO HERNÁNDEZ ESPINOZA Y CARMEN ARMINDA BLANCO DE HERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N°: V-6.838.669, V-210.036 y V-2.336.850.
Por cuanto el derecho subjetivo sustancial que se persigue con la presente acción es el pago de una cantidad de dinero, es necesario analizar los recaudos consignados por la parte actora para que la presente demanda sea tramitada mediante el PROCEDIMIENTO DE VIA EJECUTIVA, a los fines de determinar si se encuentran llenos los presupuestos procesales para la viabilidad del procedimiento previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la actora.
La presente demanda fue interpuesta contra los ciudadanos MILAGROS YSOLINA HERNÁNDEZ BLANCO, ERASMO HERNÁNDEZ ESPINOZA Y CARMEN ARMINDA BLANCO DE HERNÁNDEZ, a quien la apoderada de la parte actora calificó como “propietarios del apartamento N° 7-C, del edificio Caspal, situado entre las esquinas Castán a Palmita, avenida Sur-O, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital”, fundamentando la presente acción en cuarenta y cuatro (44) recibos de condominio acompañados en original por la parte actora, emitidos por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CASPAL, correspondiente a los meses de diciembre de 2002 a julio de 2006, ambos inclusive.
Analizados los recibos de condominio, el Tribunal constata que todas se corresponden a los meses y montos demandados, y están a nombre del ciudadano ERASMO HERNÁNDEZ, por el apartamento o inmueble Nº 7-C, uno de los demandados.
Para demostrar que los demandados son propietarios del inmueble por el cual supuestamente se adeudan las cuotas de condominio; la parte actora acompaño copia simple del documento de propiedad, Al respecto el Tribunal observa:
En el procedimiento ordinario, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos o auténticos acompañados por la parte actora con el libelo, se tendrán por fidedignas si la parte contraria no las impugna en la oportunidad de contestar la demanda. Cuestión que a criterio de esta Juzgadora no es procedente cuando se solicita la aplicación de un procedimiento especial como el de la Vía Ejecutiva, ya que la parte actora está obligada a acompañar con el libelo los documentos originales o en copia certificada, sobre los cuales base su pretensión; ya que para admitir la demanda por la Vía Ejecutiva, todos los instrumentos acompañados deben ofrecer la más absoluta certeza al Tribunal con prueba fehaciente, de que la parte demandada está obligada a pagar a su acreedor o demandante una cantidad líquida con plazo cumplido, tal como lo prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que se concluye que la accionante no acompañó a su libelo de demanda medio de prueba que ofrezca la certeza procesal ab initio, de que los demandados son los propietarios del inmueble por el cual la actora afirma que los primeros adeudan las cuotas de condominio señaladas y reclamadas.
Por la particularidad de que el procedimiento de la Vía Ejecutiva, comienza con la ejecución de los bienes propiedad de la parte demandada, debe ser fehacientemente acreditado en autos in limini litis, el hecho de que el demandado tiene la obligación clara y cierta de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal., “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; también lo es que las mismas deben ser analizadas conjuntamente con los demás medios probatorios y de acuerdo a los alegatos afirmados por la parte actora y verificar que los datos contenidos en los recaudos acompañados coincidan con las afirmaciones de las partes, precisamente por la especialidad que reviste el procedimiento solicitado, que prevé una ejecución adelantada sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar que en el presente caso la demandante no presentó instrumento legal del cual se pruebe clara y ciertamente la obligación que imputa a la parte demandada, ciudadanos MILAGROS YSOLINA HERNÁNDEZ BLANCO, ERASMO HERNÁNDEZ ESPINOZA y CARMEN ARMINDA BLANCO DE HERNÁNDEZ, de pagar las cuotas de condominio que afirma adeudan dichos ciudadanos, como consecuencia del alegado carácter de propietarios del inmueble indicado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones que anteceden, se INADMITE la presente demanda por la Vía ejecutiva. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. No es necesaria su notificación, por cuanto se dicta dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su presentación
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

________________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

_____________________
Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

____________________
Abg. VIOLETA RICO.




ZMRZ/VR/dama.
ASUNTO N°: AP31-V-2006-000577.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CERTIFICACIÓN:

VIOLETA RICO, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos a los folios 62 al 65 del asunto Nº AP31-V-2006-000577, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CASPA, contra los ciudadanos MILAGROS YSOLINA HERNÁNDEZ BLANCO, ERASMO HERNÁNDEZ ESPINOZA y CARMEN ARMINDA BLANCO DE HERNÁNDEZ. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA SECRETARIA TITULAR,

_____________________
Abg. VIOLETA RICO.



ZMRZ/VR/dama.
ASUNTO: AP31-V-2006-000577.