REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado Javier Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia simple del contrato de arrendamiento y una comunicación privada que forma parte integrante del mismo, a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
El decreto de la medida de secuestro, está condicionado a que resulte aplicable al caso concreto uno de los motivos a que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quiere decir, que es una medida taxativa, porque no procede sino en los siete casos a que se contrae el mencionado artículo. Adicional a ello deben estar exhaustivamente demostrados los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
En tal sentido, se desprende de la diligencia presentada el 25 de septiembre de 2006 que el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que la medida de secuestro por él solicitada tiene como fundamento la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado, frente a la circunstancia que de los documentos que constan en autos se desprende la apariencia de buen derecho a favor de sus mandantes y que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. A tales efectos consignó al presente cuaderno de medidas:
• Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa; celebrado entre la ciudadana Yolanda Margarita Trillos de Barrios, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en nombre y representación de la Sucesión Germán Barrios Escalona (en condición de arrendadora) y el ciudadano Rafael Humberto Pinto Meléndez (en condición de arrendatario), sobre un grupo de locales comerciales distinguidos con los números 1, 2, 3, 4 y 7, ubicados en la planta primera, mejor conocida como planta alta, del edificio Don Roso, situado en la Avenida Libertador, entre las Calles 11 y 12, Acarigua, Estado Portuguesa”.
• Copia simple de la carta privada de fecha 05 de enero de 2006, mediante la cual se le hizo del conocimiento al demandado del nuevo canon de arrendamiento.
Ahora bien, de los recaudos consignados por la parte actora pudiera presumirse que existe una relación contractual arrendaticia entre las partes; más no existe ningún recaudo que lleve a concluir a quien decide que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso se que resultase cierta la falta de pago alegada y eventualmente fuese declarada con lugar la demanda, requisito éste que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho, para que sea procedente el decreto de la medida cautelar. En consecuencia, se declara improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora; y así de decide.
LA JUEZ,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.











ZRZ/VR/jccr/Asunto: AP31-V-2006-000450.