REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
EXPEDIENTE N°: AN31-X-2005-000019.
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 16 de mayo de 2005.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
SENTENCIA: Interlocutoria.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Administradora Terraeste Inmobiliaria, C.A.
PARTE DEMANDADA: Jorge Javier Perdomo Díaz.
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Revisadas las actuaciones del presente expediente, se observa que en fecha 16 de mayo de 2006 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano Jorge Javier Perdomo Díaz, librándose el despacho de comisión correspondiente, a los fines de la práctica de la referida medida.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial embargó ejecutivamente el siguiente bien inmueble: Apartamento distinguido con las siglas 18 raya D (18-D), que forma parte de la Torre “A”, del edificio denominado Residencias Flor de Luna, ubicado en la Urbanización Guaicay, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Capital; poniéndolo en posesión de la Depositaria Judicial designada, La R.C., C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Jesús Meléndez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.614.946.
Igualmente, el referido Juzgado Ejecutor, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005 acordó librar oficio al Registrador Subalterno respectivo, participándole la práctica de dicha medida, librándose a tal efecto oficio N° 0418-05, acusándose recibo del mismo por parte de la Oficina de Registro, según oficio N° 053-B, de fecha 23 de Septiembre de 2006.
Luego de dicha actuación, la parte actora no acudió al Tribunal a impulsar los trámites subsiguientes para el remate de dicho bien y hacer líquida la acreencia, o al menos para impulsar la vía ejecutiva hasta la etapa que prevé la Ley procesal adjetiva, para casos como el presente.
Ante tal situación, establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”
En tal sentido, no constando en autos que la parte demandante haya impulsado la ejecución del bien inmueble embargado, y habiendo transcurrido más de los tres meses referidos en la norma, desde la práctica de la medida de embargo ejecutivo, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el citado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Liberado el bien relacionado anteriormente, embargado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2005, tal como consta del acta levantada al ejecutar la medida. En consecuencia queda sin efecto la medida de embargo ejecutivo practicada sobre dicho inmueble.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial la RC, C.A. sobre la terminación de sus funciones como depositaria del bien inmueble.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, participándole la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha, 06 de octubre de 2006, se deja constancia de haberse librado oficios N° 1034 y 1035, tal como fue ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZRZ/VR/jccr/Asunto: AN31-X-2005-000019.
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