REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil seis
196º y 147º
Asunto: AN32-X-2006-00018 (Cuaderno de Medidas).
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, y a los fines de resolver lo conducente en relación con la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, el Tribunal observa:
El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. El decreto de esta medida cautelar procede en los casos de incumplimiento de las obligaciones en las que se encuentra subsumida la parte accionada como consecuencia de la relación contractual que une a los intervinientes de la litis.
En el mismo orden de ideas y de conformidad con las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador, amparado en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o no medidas cautelares; pero ello no es del todo cierto, no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos. Se trata simplemente, de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
Señala el apoderado judicial del demandante como fundamento de hecho de su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:
“…De conformidad con los hechos narrados, la pretensión aducida y el derecho invocado, solicito respetuosamente de este Tribunal Decrete Medida Preventiva de SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que la mencionada ciudadana lo ocupa sin justo título el inmueble descrito en el cuerpo de este escrito; asimismo existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del presente fallo …”.
De lo antes expuesto, patentiza el Tribunal que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida cautelar que peticiona; en efecto, no puede verificarse la existencia del Fumus Bonis Iuris ni del Periculum in Mora, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondrá una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Este juzgador no constata, con vista a la acción propuesta, de qué manera puede quedar nugatorio el derecho deducido en juicio por la parte actora, para el momento en que sea dictada la sentencia que dirima el fondo de la controversia, ni en que consiste la dudosa posesión subsumible en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida sub examine, pues la parte actora no produjo prueba alguna capaz de llevar en el ánimo de este juzgador la necesidad de un proveimiento cautelar.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador jurídico, previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto no constata la existencia de elementos o indicios que le permita presumir la existencia del Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora en el presente juicio, Niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”. Así se decide.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temporal
Abg. Susana Josefina Mendoza.
RRB/SJM/Gabriela.
Asunto: AN32-X-2006-000018
Asiento Diario Nº.16