REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO: AP31-V-2006-000125


PARTE DEMANDANTE: “DANIEL MELCHOR PARRAS GARCES”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.531.359. Con domicilio procesal en: Avenida Santos Erminy, Edificio Park-Side, Piso 5, Oficina Número 1, Caracas, Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “TERESITA RODRÍGUEZ DE WALTER y ANDRÉS MONTENEGRO LARES”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 23.260 y 77.295.

PARTE DEMANDADA: “GERMÁN EDUARDO PEÑA”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.423.054. Sin domicilio procesal constituido en autos.

DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ROMEL ANGEL MOSCOTE”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.296.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000125


I
ANTECEDENTES DEL JUICIO


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2006; conforme al cual la parte actora pretende del ciudadano Germán Eduardo Peña en su condición de arrendatario, la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha primero (1°) de diciembre de 1999, como consecuencia del presunto incumplimiento de obligaciones contractuales arrendaticias.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2006 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2006 el Tribunal libró la correspondiente compulsa para la citación personal de la parte demandada ciudadano Germán Eduardo Peña.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano Williams Matute en su condición de alguacil accidental de este Juzgado, manifestó haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección indicada para la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el resultado infructuoso de la misma.
Así las cosas, en fecha 30 de marzo de 2006 la representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal libró cartel de citación y a su vez ordenó su publicación en los diarios “Ultimas Noticias y El Universal” a los fines legales consiguientes.
Cumplidas todas las formalidades de Ley, y con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal dictó auto en fecha 2 de junio de 2006 y designó como defensor judicial al abogado Romel Ángel Moscote.
En fecha 21 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el defensor judicial designado a tal efecto, y procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente aducir en defensa de los derechos de su defendido.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante

Alega que mediante documento privado de fecha 1 de diciembre de 1999, su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Germán Eduardo Peña, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, Edificio Camino Real, apartamento N° 2, Municipio Baruta del Estado Miranda; que el canon de arrendamiento mensual fue pactado inicialmente en la suma de Bs. 200.000,00 pagaderos dentro de los últimos cinco días de cada mes corriente, pero que posteriormente por voluntad de las partes y de manera verbal acordaron aumentarlo en la cantidad de Bs. 50.000,00 adicionales.
Arguye que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2005 hasta marzo de 2006, por motivos que aún desconoce, lo cual asciende a la suma tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) cada una, incumpliendo con lo establecido en la cláusula tercera del contrato accionado.
Afirma que la oficina comercial de la electricidad de Caracas, ubicada en Sabana Grande, le hizo entrega de un estado de cuenta por la prestación de servicio eléctrico a la fecha 3 de marzo de 2006, según cuenta contrato N° 100000381196, en el cual se puede constatar que el servicio de energía eléctrica fue suspendido y no ha sido pagado desde el mes de abril de 2003; alcanzando un monto de setecientos diecisiete mil ciento dieciocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 717.118, 08) por concepto de servicio eléctrico y aseo urbano domiciliario. Asimismo alega que el servicio telefónico se encuentra suspendido desde el día 24 de febrero de 2005, razón por la cual el arrendatario incumplió la cláusula octava del mencionado contrato de arrendamiento.
Asevera que por cuanto han sido infructuosas las gestiones tendientes a la desocupación del inmueble, es por lo que demanda al ciudadano Germán Eduardo Peña, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento accionado y por consiguiente en la entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno libre de personas y bienes en el mismo buen estado en que lo recibió. 2) El pago a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2005 a febrero de 2006, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs. 250.000,00), cada uno, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, determinados mediante experticia complementaria del fallo. 3) El pago de la suma de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 8/100 (Bs. 717.118,08), por concepto del servicio de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario prestado al inmueble, desde el mes de abril de 2003 a diciembre de 2005. 4) Las costas que se causen en el presente juicio.
En contraposición a los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de los derechos e intereses de su patrocinada. A tales efectos alegó los siguientes hechos:

Alegatos de la parte demandada

Negó, rechazó, y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya dejado de cumplir con las obligaciones del pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que comprenden desde enero de 2005 a marzo de 2006, ambos inclusive, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), alegando que en ningún momento se violó la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya incumplido con la obligación de pagar los servicios de energía eléctrica y aseo urbano, que fueron suministrado al inmueble desde el mes de abril de 2003; razón ésta por la que procedió a impugnar los recibos aportados por la representación judicial actora.
Negó, rechazó y contradijo que el arrendatario haya incumplido con la cláusula octava del contrato de arrendamiento accionado.
Por último acompañó en 2 folios útiles telegrama enviado a su defendido, y a su vez solicitó al Tribunal declarar sin lugar la presente demanda.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto resulta evidente que en el caso de autos, la parte actora ejerce la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento, pretendiendo obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja tal pretensión, afirmando que el demandado Germán Eduardo Peña en condición de arrendatario incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2005 a marzo de 2006, ambos inclusive; así como también con lo pactado en la cláusula octava contractual; fundamentado su pretensión en lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.594 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para enervar los hechos libelados, la representación judicial ad litem del demandado se excepcionó en la contestación rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes; argumentando que el ciudadano Germán Eduardo Peña en ningún momento incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1 de diciembre de 1999.
Siendo así, el thema decidendum impone al Tribunal el deber de analizar el mérito de la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento, tomando en cuenta las alegaciones y excepciones formuladas por ambas partes de la relación jurídica procesal. Para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este operador jurídico entra a analizar las pruebas ofrecidas por las partes en litigio y al respecto observa:

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

Pruebas de la parte actora

1) Aportó original del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de diciembre de 1999, entre el ciudadano Daniel Melchor Parra Garcés, por una parte, y el ciudadano Germán Eduardo Peña por la otra; que tiene por objeto el apartamento N° 2, situado en la planta baja del edificio Camino Real, avenida Circunvalación del Sol, urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda. Este instrumento, que no fue tachado de falso ni desconocido por la parte a quien se le opone, se admite para el proceso por guardar pertinencia con los hechos controvertidos de acuerdo con el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, reputándose como un instrumento legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 eiusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, capaz de evidenciar el vínculo jurídico arrendaticio existente entre las partes de la relación jurídica procesal, y por tanto el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el arrendatario, parte demandada en el caso sub judice, y así se decide.-
2) Promovió junto al libelo de la demanda copia simple de estados de cuenta del servicio de energía eléctrica prestado al inmueble objeto de la demanda, emitidos por Administradora SERDECO, C.A., que el defensor ad litem impugnó en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto de estos instrumentos observa el Tribunal que, por emanar de terceros, la parte actora tenía la carga de ratificarlos y hacerlos valer en juicio de conformidad con la ley, razón por la cual se desechan del proceso, y así se decide.-
3) Promovió copia simple de un estado de cuenta del servicio telefónico, emitido por C.A.N.T.V., el cual se desecha del proceso por no cumplir con las condiciones que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil contempla, y así de declara.

Pruebas de la parte demandada

1) Durante la etapa probatoria no promovió probanza alguna; por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto, y así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este operador jurídico, en la misión que tiene de administrar justicia, determinar sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; para lo cual resulta conveniente referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados. En efecto, según el distinguido procesalista colombiano, Jairo Parara Quijano1, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
En el caso de autos quedó demostrado, con vista del análisis del material probatorio, la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio entre las partes de la controversia, documentado en el contrato de arrendamiento legalmente reconocido -título de la presente demanda- suscrito el 1 de diciembre de 1999; cumpliendo de esta manera la parte actora con su correspondiente carga de probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento exige a la parte demandada. Sin embargo, nada aportó la parte actora respecto al aumento del canon de alquiler, que según alega, fue incrementado por acuerdo de las partes en la suma de cincuenta mil bolívares adicionales; por lo que forzosamente este operador jurídico reputa improcedente el cobro de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) en concepto de canon de arrendamiento mensual; y da por valido el estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, en la suma de doscientos mil bolívares con 00/00 (Bs. 200.000,00); y así se decide.-
Ahora bien, correspondiendo al demandado la carga procesal de hacer la contraprueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora; no demostró el hecho extintivo que permita a este juzgador considerarlo en estado de solvencia, respecto a la obligación de pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero de 2005 a marzo de 2006. Siendo así, no consigue liberarse plenamente de su obligación principalísima de pago ex ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con la cláusula tercera contractual, debiendo por tanto sucumbir ante la pretensión de la parte actora, quien se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 eiusdem contempla; así se decide.-
En cuanto al pago que persigue la parte actora en concepto de daños y perjuicios, por los servicios de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario suministrado al inmueble, deduce este juzgador que el mismo debe declarase improcedente en derecho, no solamente porque ningún elemento de convicción produjo a los autos el demandante respecto a su monto, sino porque además, el único legitimado para pretender judicialmente dicho pago es el ente prestador del servicio y no el arrendador; salvo que éste último lo haya pagado previamente, supuesto en el cual opera la subrogación personal; en todo caso, debe advertirse que precisamente el monto de la garantía en depósito que exige el arrendador y que constituye el arrendatario, según el contrato accionado, sirve para satisfacer este tipo de contingentes que se presentan en el campo arrendaticio; y así se decide.-
En consecuencia, verificado el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invoca la parte actora en fundamento de su pretensión, se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que los artículos 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil contemplan, pues frente a ello la representación judicial ad litem, no aportó a los autos elementos de convicción idóneos y capaces de enervar la pretensión formulada en contra de su patrocinado, incumpliendo con su carga de demostrar la procedencia en derecho de las excepciones de hecho formuladas en el pertinente escrito de contestación a la demanda; y así de declara.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, no obstante haberse demostrado el incumplimiento por parte del arrendatario, de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que le son reclamados insolutos, la pretensión de la parte actora debe declararse parcialmente con lugar, pues ésta última no demostró el aumento del canon que según alegó, fue pactado verbalmente en la suma de cincuenta mil bolívares mensuales, para de esta manera aspirar que le sea indemnizada la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano Daniel Melchor Parras Garcés contra el ciudadano Germán Eduardo Peña, ambas partes identificadas en el presente fallo, y como consecuencia de ello, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, título de la demanda.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a efectuar la entrega material, real y efectiva a la parte actora, de un inmueble identificado así: apartamento identificado con el N° 2, ubicado en la planta baja del Edificio Camino Real, situado en la avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el mismo estado de conservación en que le fue entregado al inicio de la relación contractual.
TERCERO: A pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, la suma de dos millones ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 2.800.000,00), correspondiente a los meses de enero de 2005 a marzo de 2006, ambos inclusive, a razón de doscientos mil bolívares cada uno. Y los que se han seguido causando hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo cual será determinado por el tribunal mediante experticia complementaria del fallo; en auto dictado en fase de ejecución de sentencia
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

La presente decisión es dictada dentro de lapso legal, por lo que no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de 2006. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SUSANA JOSEFINA MENDOZA

En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SUSANA JOSEFINA MENDOZA




RRB/SJM/rrb
Diario:15