REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)
Años 196 y 147.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención).
Parte Demandante: Sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de diciembre de 1987, bajo el N°.53, Tomo 80-A Pro, con domicilio procesal en la Avenida Principal Urbanización Santa Sofía, Residencias Yolanda, Pent House, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Jorge Luis Venturini V, María Gabriela Venturini Rojas, Jorge Luis Venturini Rojas y Juana Corzo de González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.452, 454.957, 56.180 y 35.323 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana Zilenia Margarita Herrera Salas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.921.530, sin representación judicial acreditada en los autos.
Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Asunto: Perención de la Instancia
Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2004, cuyo conocimiento quedo asignado a este Juzgado.
En fecha 20 de julio de 2004, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la demandada, a los fines de que al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda incoada por la actora.
La compulsa correspondiente se libró en fecha 26 de agosto de 2004 (ver folio 24 de este expediente).
Mediante diligencia estampada en el expediente en fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano Ramón Guillermo Gavidia, actuando en su carácter de alguacil accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia que en los días 14 de octubre, 23 de noviembre de 2004 y 23 de febrero de 2005, se trasladó a la Avenida Principal del Ávila, Residencias Ávila Humbolt J-D, apartamento 5-7, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde no logró practicar la citación personal de la ciudadana Zilenia Margarita Herrera Salas, antes identificada; razón por la cual consignó en dicho acto la compulsa respectiva.
El Tribunal en vista a la declaración del alguacil y por cuanto así lo solicitó la representación judicial de la parte actora en su diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2005, dictó auto en fecha 15 de abril de 2005, ordenando desglosar la compulsa y hacerle entrega de la misma al apoderado judicial actor, a los fines de gestionar la citación conforme lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha compulsa fue retirada por la parte interesada para su tramitación en fecha 21 de abril de 2005.
En fecha 26 de abril de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante, canceló ante la Oficina de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circuito Judicial, los emolumentos correspondientes.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, el ciudadano Tonis Aguilar, actuando en su condición de alguacil titular de este Juzgado, hace constar que en fecha 16 de mayo de 2005, se trasladó a la dirección indicada en el libelo, a los fines de practicar la citación de la demandada, la cual no fue posible, por lo que consignó en autos la respectiva compulsa.
En fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal libró oficio Nº.437-2005 al Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de recabar información sobre el último domicilio que por ante ese organismo registra la demandada Zilenia Margarita Herrera Salas.
En fecha 27 de junio de 2005, se recibió acuse de recibo por medio del cual se nos comunica la dirección solicitada.
En fecha 1º de julio de 2005, el Tribunal a petición de la representante judicial de la parte actora, ordenó desglosar la compulsa a fin de practicar la citación en la dirección indicada por el Director General de Información Electoral.
Los emolumentos correspondientes fueron cancelados en fecha 8 de agosto de 2005.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el alguacil consignó en autos la compulsa, por cuanto no logro practicare la citación personal de la demandada.
En fecha 5 de octubre de 2005 a petición de la parte interesada, se libraron carteles de citación, ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron retirados para su publicación por la prensa en fecha 18 de octubre de 2005.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día 18 de octubre de 2005, fecha ésta en que la apoderada judicial actora retiró los carteles de citación a los fines de hacer las publicaciones de Ley, ha transcurrido un (1) año y trece (13) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado cumplimiento a los requerimientos de Ley; todo lo cual evidencia falta de atención por dicha parte en el presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante un (1) año y trece (13) días, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente perención, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temporal
Abg. Susana Josefina Mendoza.
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente declaratoria de perención, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abg. Susana Josefina Mendoza.
RRB/SJM/Gabriela
Asunto: AN32-V-2004-000081 (2004-7178).
Diario N°.
|