REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
ASUNTO: AN33-X-2006-000024
Demandante: MARIA DE LA CONCEPCIÓN PINEDA AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.503.010, representada por los abogados en ejercicio María de Jesús Pineda De Sierra y José Lorenzo Faría Adrián, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.935 y 90.794, respectivamente.
Demandada: FRANCISCO ALBORNOZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.123.900; FRANCISCO ALBORNOZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.010.567; y a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, sin representación judicial constituida en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito.
Abierto el presente cuaderno con vista a la petición realizada por la representación judicial de la actora, mediante escrito presentado a este Juzgado, relativa a que sea decretada medida preventiva de embargo sobre un camión propiedad de los demandados, CAMIÓN VOLTEO MARCA CHEVROLET C30, MODELO 1976, PLACA 743-KAV, SERIAL DE MOTOR K1007TXD, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Se dio inicio al presente juicio a través de demanda que por Cobro de Bolívares derivados de accidente de tránsito, incoara la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN PINEDA AYALA, contra las personas naturales y jurídica previamente identificadas.
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que en fecha 19 de agosto 2004, un camión de volteo, perteneciente a la empresa Materiales El Cristal, que venía en sentido contrario impactó contra su vehículo Dodge Aspen, ocasionándole serios daños en la parte delantera del mismo; que al lugar de los hechos acudieron los fiscales a efectuar el levantamiento del choque, nos trasladaron al módulo de Tránsito Terrestre, ubicado en Los Ruices, donde nos entregaron una citación para asistir el día 23 de agosto al comando de Tránsito ubicado en el Llanito, al día siguiente me dirigí a Seguros Caracas, con los datos de la póliza de seguro N° 1-56-2213747, con fecha de vencimiento diciembre de 2004, pero la aseguradora le manifestó que hasta que los beneficiarios de la póliza no notificaran del siniestro, ellos no podían proceder a realizar el pago a fin de proceder a la reparación de mi vehículo; que el día correspondiente a la cita de tránsito me dispuse a esperar a las personas citadas, a fin de conversar con ellas pero no asistieron a la cita, finalmente después de varios trámites la empresa aseguradora dio curso al reclamo, pretendiendo la cancelación dolo del 50% de la reparación del vehículo y bajo la condición de renunciar al ejercicio de cualquier acción legal para obtener resarcimiento por el 50% restante; que tales hechos le han causado un daño a mis ingresos ya que del perfecto funcionamiento del vehículo dependen sus ingresos por ser ese su medio de trabajo ya que hace transporte y carreras de taxi a personas conocidas, motivos por los cuales accionó pretendiendo el pago de la suma de Un Millón Quinientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.552.500), con la expresa condenatoria en costas.
A tales efectos dicha representación acompañó a la demanda, entre otras documentales, original de la factura correspondiente a la reparación del vehículo expedida por una empresa mercantil bajo la denominación mercantil “Multiservicios RICH WILL, C.A”, y copia certificada de las actuaciones de tránsito.
Admitida como fue la demanda presentada a través de auto de fecha 12 de julio de 2005, se iniciaron los trámites destinados a lograr la citación de los codemandados, la cual hasta la fecha no se ha verificado en autos.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, debe concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, la imposición del rechazo de la petición cautelar efectuada por la demandante, por ausencia de la necesaria concurrencia de los dos requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia en derecho de decretar la Medida Preventiva de embargo sobre un CAMIÓN VOLTEO MARCA CHEVROLET C30, MODELO 1976, PLACA 743-KAV, SERIAL DE MOTOR K1007TXD, por estimar que, en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de las mismas.
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la medida de embargo sobre el camión propiedad de la parte demandada, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 04 días del mes de octubre de 2006.
La Juez
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario
Juan Freitas Ornelas
En esta misma fecha, (04-10-2.006), siendo la 1:19 p.m. , se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Juan Freitas Ornelas
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