REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: INVERSIONES KYO TAI DO SHIN C.A, inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1.994, bajo el Nº 51, Tomo 107-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VESNA PUDUNAVAC Y RONALD RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.821 y 63.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE CHIRINO QUEZADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.440.926.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada VESNA PUDUNAVAC, quien en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES KYO TAI DO SHIN C.A, demandó al ciudadano DAVID JOSE CHIRINO QUEZADA, al pago de la suma de DOS MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs 2.009.495,91) por cuotas de condominio adeudadas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006.
Por auto de fecha 2 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte actora en el presente proceso ha sido el pago de las sumas que por concepto de cuotas de condominio corresponden por gastos comunes al inmueble distinguido con el número y letra 11-C, ubicado en la Planta Nº 11, de la Torre A, del CONJUNTO RESIDENCIAL CENTRO ATLANTICO; situado en la intersección de la Avenida Atlántico, Avenida Bolívar y Calle Argentina , Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido adujo que Su representada es Administradora de los inmuebles ubicados en el CONJUNTO RESIDENCIAL CENTRO ATLANTICO, según se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12 de junio de 2004.
Que en su condición de administradora, una de sus atribuciones específicas, es recaudar de los propietarios del conjunto residencial, lo que a cada uno le corresponde en los gastos comunes.
Que el ciudadano David José Chirino Quezada, es propietario del apartamento distinguido con el número y letra 11-C, ubicado en la Planta Nº 11, de la Torre A, del CONJUNTO RESIDENCIAL CENTRO ATLANTICO; situado en la intersección de la Avenida Atlántico, Avenida Bolívar y Calle Argentina , Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Área Metropolitana de Caracas y este en la actualidad ha dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006, adeudando a la fecha la suma de DOS MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2009.495,91) que corresponde a las cuotas impagadas y los intereses de mora.
Es por ello, que, agotadas como fueron las gestiones amistosas para lograr el cobro de las cuotas, sin resultado positivo alguno, recibiendo instrucciones de su representada, acudió a demandarlo al pago de las cuotas insolutas.
Fundamentó su pretensión en los artículos 11, 12,13,14 y 20, respectivamente de la Ley de Propiedad Horizontal.
Frente a las alegaciones efectuadas por la parte actora, la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta consagrada en la norma, comporta en sí la existencia de una sanción legal al demandado contumaz o rebelde, que citado validamente no comparece por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones efectuadas en su contra y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandado no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio la parte demandada no aporte ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En ese sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente: “Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distingo a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es nunca puede ir contra la realidad”.
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca”.
En el caso bajo estudio, citada como quedó la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2006, según se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado, en fecha 3 de julio de 2006, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda, teniéndose por cumplido el primero de los extremos previstos en la norma.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sostuvo: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En el caso sub iudice, no aportó la parte demandada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, ningún elemento probatorio tendiente a demostrar la inexistencia de lo alegado por la parte actora, por lo que se tiene por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma.
La parte actora, consignó con su libelo de la demanda recibos de condominio, que al no ser impugnados en su forma de ley por la parte demandada, son plenamente valorados por quien aquí sentencia. Así se decide.
Asimismo, consignó la actora copia fotostática certificada, de instrumento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Libertador, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da plena fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del citado instrumento que el ciudadano David Chirino Quezada, ostenta la condición de propietario del inmueble cuyas cuotas de condominio fueron señaladas como insolutas por la parte actora. Así se decide.
Al respecto, es menester señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, la obligación de pagar los gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del inmueble.
Consignó copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Primea del Municipio Baruta, que al no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se le tiene por fidedigna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Comercial Centro Atlántico. Así se decide.
En relación al tercer requisito previsto en la norma, esto es que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora ha sido obtener el pago de la suma de DOS MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2009.495,91) por cuotas de condominio impagadas por el demandado, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006.
En ese aspecto vale indicar que la disposición contenida en los artículos 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Propiedad Horizontal, que es la Ley especial que rige la materia, establece la obligatoriedad que tiene el propietario del inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que se le asignen al inmueble.
De manera que, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora se consuma el tercer requisito exigido por la norma para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que resulta procedente el cobro a la parte demandada de las cuotas de condominio, que por gastos comunes adeuda el demandado por los meses señalados por la actora en el libelo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A; contra DAVID JOSE CHIRINO QUEZADA, por tanto, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A pagar a la parte actora, la suma de DOS MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2009.495,91) por las cuotas de condominio impagadas por el demandado, por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006.
SEGUNDO: Al pago de los intereses de mora, a razón del tres por ciento (3%) anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales deberán calcularse a partir del mes de abril de 2006, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular primero del dispositivo del presente fallo excluidos los intereses, la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de octubre de dos mil seis. Años 196° de la independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-V-2006-305.
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