REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
PARTE ACTORA: CRISTINA PALACIOS ALZURU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.009.766.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYORI CADENAS CEDEÑO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.587.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SANHER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federar y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 14-A, en fecha 10 de abril de 1.964.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se inicia por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2.006, recibida por ante la Secretaría de éste Juzgado en esta misma fecha.-
En fecha 02 de Agosto de 2.006, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y no se libró compulsa de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignadas las copias fotostáticas para proveer la misma.
MOTIVOS DEL FALLO
De conformidad con las facultades conferidas a éste Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotostatos respectivos, solicitados expresamente para elaborar la compulsa. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 02 de Agosto de 2.006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento encaminado a la elaboración de la compulsa, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para realizar las diligencias tendientes a la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que de conformidad con la norma antes citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando éste Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las _________________ se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
AP31-V-2006-000445
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