REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: LAURA UGUETO LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 296.607.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626.
PARTE DEMANDADA: HARRY ENRIQUE TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.694.008.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada Flor Carvajal de Patiño, quien en su carácter de apoderada judicial de Laura Ugueto López, demandó al ciudadano Harry Enrique Torres, al desalojo de un inmueble constituido por una habitación ubicada dentro del apartamento distinguido con el Nº 52, del Edificio Residencias Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del contrato verbal de arrendamiento suscrito con el demandado, sobre el referido inmueble.
Por auto de fecha 19 de julio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte actora en el presente proceso ha sido obtener el desalojo de un inmueble constituido por una habitación ubicada en el apartamento distinguido con el número 52, del Edificio Residencias Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del contrato verbal de arrendamiento suscrito con la parte demandada, sobre el referido inmueble y a tales efectos adujo en el libelo que su representada, dio bajo la figura de arrendamiento verbal al ciudadano Harry Enrique Torres, el precitado inmueble, siendo estipulado el canon de arrendamiento en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), que debían ser pagados mensualmente, pero que a partir del mes de abril de 2006 el inquilino dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, adeudando a la fecha la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs 1.400.000) y es por ello que la demandó al desalojo del inmueble arrendado, al pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de cánones de arrendamiento, al pago de los cánones que se siguieran venciendo y al pago de las costas procesales.
Frente a estas alegaciones de la actora, la parte demandada, citada como legalmente lo estaba, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta consagrada en la norma, comporta en sí la existencia de una sanción legal al demandado contumaz o rebelde, que citado validamente no comparece por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones efectuadas en su contra y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandado no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio la parte demandada no aporte ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En ese sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente: “Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distingo a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es nunca puede ir contra la realidad”.
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca”.
En el caso bajo estudio, citada como quedó la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2006, según se desprende de la diligencia suscrita por la secretaria del Juzgado, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda, teniéndose por cumplido el primero de los extremos previstos en la norma.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sostuvo: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En el caso sub iudice, no aportó la parte demandada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, ningún elemento probatorio tendiente a demostrar la inexistencia de lo alegado por la parte actora, por lo que se tiene por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma.
En relación al tercer requisito previsto en la norma, esto es que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora ha sido la de obtener el desalojo de una, habitación ubicada en el apartamento distinguido con el Nº 52 del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, motivado al incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006, acción ésta legalmente tutelada en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De manera que, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora se consuma el tercer requisito exigido por la norma para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentó LAURA UGUETO LOPEZ; contra HARRY ENRIQUE TORRES, por tanto, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble objeto de la demanda y como consecuencia de ello, deberá entregar a la parte actora completamente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por una habitación, ubicada en el apartamento distinguido con el número 52, del Edificio Residencias Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Al pago de la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000), como indemnización por el uso del inmueble por los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006 y trescientos cincuenta mil bolívares (Bs 350.000) por el uso del inmueble durante cada uno de los meses, que sigan venciendo a partir del mes de julio de 2006, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días de octubre de dos mil seis. Años 196° de la independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ,
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-V-2006-418
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