REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ALEXANDER ALCIDES FERRER LOOKYAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS SIMON GIMENEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpre-Abogado bajo el número 68.248.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARLENE DUNN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.625.635.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE TOVAR, JOSE GREGORIO PALOMO Y ROSO ANTONIO CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.917, 26.171 y 27.375, respectivamente .
TERCERA OPOISITORA: CARMEN MARIA RUIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.954.293 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.950.

MOTIVO: OPOSICION.
I
Se inició el juicio, que dio lugar a la presente oposición por demanda intentada por ALEXANDER ALCIDES FERRER LOOKYAN, contra la ciudadana MARLENE DUNN SANCHEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
En fecha 4 de agosto de 2004, se dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda intentada y se condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación I, Etapa 4U-9V-10V-11V, situado en el sector El Tronconal de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción de La Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, se decretó la entrega material y efectiva sobre el inmueble arriba identificado. Se libró el correspondiente Despacho en fecha 11 de noviembre de 2004.
Ahora bien, estando el presente juicio en estado de ejecución forzosa de la sentencia, compareció la ciudadana CARMEN MARIA RUIZ DIAZ y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, aduciendo ser arrendataria del inmueble que sería objeto de la misma.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abrió una articulación probatoria a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes.
En la oportunidad de promover pruebas, sólo la actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
En la oportunidad de comparecer ante este despacho adujo la ciudadana CARMEN MARIA RUIZ DIAZ, que en fecha 17 de enero de 2000, había celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARLENE DUNN SANCHEZ; sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación I, Etapa 4U-9V-10V-11V, situado en el sector El Tronconal de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción de La Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que el fundamento de su oposición es motivado a que sus derechos como arrendataria del citado inmueble, deben ser respetados, que el comprador está en la obligación de mantenerla en la posesión pacífica en su condición de arrendataria ya que la venta no extingue el contrato.
En razón de ello, solicitó se suspendiera la entrega material decretada sobre el inmueble que fue objeto de la demanda.
El Tribunal para decidir observa: Que en el presente caso, ha sido formulada oposición a la entrega material del inmueble objeto de la demanda por un tercero ajeno a la relación jurídica procesal en la cual no ha sido parte.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sostuvo lo siguiente: “ Ahora bien, para que personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, en la etapa de ejecución de la sentencia con el fin de suspender dicha ejecución, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 376 señala la vía de la tercería a tales fines, a fin de que el tercerista haga valer los derechos que el ordinal 1 del artículo 370 del Citado Código le confiere….”
En sintonía con lo anterior, la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (articulo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho a la defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella de aplicarse no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación”
Ahora bien, Para la procedencia de la oposición posesoria prevista en el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario la existencia de tres requisitos concurrentes a saber: a) Que quien haga la oposición sea un tercero; b) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y c) Que la cosa se encuentre realmente en poder del tercero opositor.
En el caso de marras, la oposición a la entrega del inmueble, fue formulada por la ciudadana Carmen María Ruiz Díaz, quien es una persona ajena a la relación jurídico procesal debatida.
Asimismo riela en autos instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha 17 de enero de 2000, acompañado por la ciudadana Carmen María Ruiz, como prueba fehaciente de su derecho a poseer el inmueble, que en los términos del artículo 1.357, en concordancia con el 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del citado instrumento la certeza del arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARLENE DUNN SANCHEZ y CARMEN MARIA RUIZ DIAZ; sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación I, Etapa 4U-9V-10V-11V, situado en el sector El Tronconal de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción de La Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que es el mismo inmueble sobre el cual ha de ejecutarse la medida decretada. Así se decide.
De igual manera, observa el Tribunal que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, compareció la parte actora, del juicio principal y a los fines de desvirtuar los alegatos de la tercera opositora y a su vez atacar la validez del instrumento acompañado como fundamento de su oposición, consignó un instrumento emanado de la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, en fecha 10 de diciembre de 2004, contentivo de un acta levantada en dicha Notaría, distinguida con el Nº 26, en la cual, el Notario que suscribe, deja constancia de la existencia de otro instrumento, autenticado en esa misma notaría bajo el N° 31, del 17 de enero de 2000, Tomo 4, que no obstante, tener el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 del Código Civil, nada abona a su favor, por no ser dicho instrumento, la vía procesal idónea para atacar la validez del instrumento acompañado por la ciudadana Carmen María Ruiz, toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico establece el procedimiento idóneo para ello.
Aunado a lo anterior, acompañó a los autos, certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, que no obstante, tener el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 del Código Civil, nada abona a su favor, por no ser dicho instrumento, la vía procesal idónea para atacar la validez del instrumento aportado por la ciudadana Carmen María Ruiz, toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico establece el procedimiento idóneo para ello.
Ahora bien, del análisis al instrumento acompañado por la ciudadana Carmen María Ruiz Díaz, en su condición de tercera opositora, se desprende la existencia de la relación arrendaticia aducida en su escrito de oposición, que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato es de diez (10) años, contados a partir del día 15 de enero del año 2000, por tanto, al estar vigente el contrato, para la presente fecha, considera quien aquí sentencia probada la posesión del inmueble; razón por la cual, considera quien aquí juzga cumplido con el tercero de los extremos requeridos. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana CARMEN MARIA RUIZ DIAZ, contra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2004. Así se decide.
De acuerdo con el artículo 284 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.


Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA


MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior la sentencia.

LA SECRETARIA.



MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP




Expediente N° AN-34-V 2002-000141