Expediente No. 6808/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
NELSON MIGUEL HERRERA y LOURDES OMAIRA GEDLER DE HERRERA, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 2.130.479 y 4.165.825, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.432.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS JOSE ABREU EXPÓSITO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.659.656, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. CARMEN SANTANA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.118.
MOTIVO:
DESALOJO
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos NELSON MIGUEL HERRERA y LOURDES OMAIRA GEDLER DE HERRERA, asistidos por la Dra. MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, contra el ciudadano CARLOS JOSE ABREU EXPOSITO.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de abril de 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 21 de abril de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2.006, se ordeno y se libro compulsa de citación.
En fecha 26 de abril de 2.006, compareció el Alguacil de este Despacho y consigno recibo y compulsa de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y solicito se habilite el tiempo necesario incluso las horas nocturnas y días feriados a los fines de practicar la citación correspondiente.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.006, se abstuvo este Tribunal de proveer lo solicitado y se insta a la parte actora a que especifique los días así como las horas, para ser habilitadas para la citación.
En fecha 2 de junio de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y solicito se sirva habilitar el día lunes (05) de junio de 2.006, en las horas comprendidas de 8:00 a 10:00 p.m. a los fines de practicar la citación.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.006, se acordó y habilito el día lunes 05 de junio de 2.006, en las horas de 8:00 a 10:00 p.m.
En fecha 06 de junio de 2.006, compareció el Alguacil Accidental de este despacho y consigno recibo de citación sin firmar reservándose la compulsa de citación a los fines de ser practicada en otra oportunidad.
En fecha 07 de junio de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y solicito se habilite el día viernes nueve (09) de junio de 2.006, en las horas comprendidas de 6:00 a 8:00 a.m., a los fines de practicar la citación.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2.006, se acordó habilitar el día viernes nueve (09) de junio de 2.006, en las horas comprendidas de 6:00 a 8:00 a.m., a los fines de practicar la citación.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2.006, se ordeno el desglose de las actuaciones de la citación para que sean agregadas al expediente dejándose sin efecto los asientos N° 24 y 30 del libro diario.
En fecha 03 de julio de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y solicito se libre cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2.006, se ordeno y se libro cartel de citación.
En fecha 07 de julio de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y recibió cartel de citación a los fines de gestionar su publicación.
En fecha 08 de agosto de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte demandada y consigno poder que le acredita tal representación.
En fecha 10 de agosto de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consigno cartel de citación publicado en los periódicos Ultimas Noticias y El Universal.
En fecha 10 de agosto de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas. Asimismo, este Tribunal admito las pruebas presentadas por la parte actora. Con respecto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo III del escrito de prueba se fijo oportunidad para la evacuación del testigo. Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo I se fijo oportunidad para su practica.
En fecha 20 de septiembre de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal y sus resultas se analizaran mas adelante.
En fecha 22 de septiembre de 2.006, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLASMIL y ADRIANA FIGUEROA ROSAS, no compareció persona alguna y se declararon desiertos dichos actos.
En fecha 22 de septiembre de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y solicito se fije nuevamente la oportunidad para el acto de evacuación de testimoniales.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.006, se acordó y se fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 25 de septiembre de 2.006, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, se traslado este Tribunal, en compañía de la parte actora en la siguiente dirección: urbanización Colinas de Bello Monte Quinta La Gracia de Maria, Calle Suapure, Municipio Baruta del Distrito Capital, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora. Se designo experto fotógrafo al ciudadano BRINOLFO ARRIETA, portador de la Cedula de Identidad N° 6.100.335, quien estando presente acepto el cargo y presto juramento de ley. Dejándose constancia de los particulares solicitados.
En fecha 26 de septiembre de 2.006, diligencio el ciudadano BRINOLFO ARRIETA, practico fotógrafo y consigno exposiciones fotográficas.
En fecha 26 de septiembre de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito promoviendo la practica de inspección judicial, procediendo, este Tribunal a fijar la oportunidad para la practica de dicha inspección.
En fecha 27 de septiembre de 2.006, siendo las 10:00 a.m., se deja constancia que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLASMIL y ADRIANA FIGUEROA, dejándose constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2.006, siendo las 3:25p.m., oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, se traslado este Juzgado en compañía de la Dra. Maria Parra, en la siguiente dirección: El Paraíso, parroquia El Paraíso, Callejón Machado Residencias El Conquistador, piso 6, apartamento 68, Caracas. Presente la ciudadana SANTANA RODRIGUEZ CARMEN, apoderada judicial de la parte demandada, a quien este Tribunal le impuso de su misión, dejándose constancia de los particulares solicitados.
En fecha 03 de octubre de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de conclusiones.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alega que en fecha diecinueve (19) de octubre de 1990 celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS JOSÉ ABREU EXPÓSITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 7.659.656, el cual fue notariado ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, bajo el No. 2, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, anexo A. El apartamento objeto del contrato de arrendamiento se encuentra ubicado en el piso sexto de las residencias El Conquistador, identificado bajo el No. 68 en la siguiente dirección: El Paraíso, parroquia San Juan, Distrito Capital.
Asimismo, señala la parte actora que su hija contrajo matrimonio el 30 de diciembre de 2004, con Juan Carlos Quevedo Zerpa, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.126.239, quien ahora es su yerno, según consta en el acta de matrimonio que anexo marcado con la letra c.
Igualmente, señala la parte actora que se han puesto en contacto con el Sr. Carlos Abreu, a través de diversas conversaciones telefónicas, para llegar a un acuerdo amigable para que desocupe el apartamento a los fines de que su hija lo ocupe y a pesar de haberle solicitado en varias oportunidades que le dijera en cuánto tiempo podía entregar el apartamento nunca dio respuesta, sin importarle al Sr. Abreu la imperiosa necesidad, ya que actualmente su hija así como su esposo viven con ellos y su única respuesta a tal petición fue que si querían que él se fuera a vivir debajo de un puente, a lo que le respondió claramente que no, que lo que necesita es el apartamento por la urgencia del caso. En virtud de lo expuesto la accionante demanda al ciudadano CARLOS JOSE ABREU EXPOSITO, para que convenga o sea condenado por este Tribunal: Al desalojo del inmueble arrendamiento que se encuentra ubicado en el piso sexto de las residencias El Conquistador, identificado bajo el No. 68 en la siguiente dirección: El Paraíso, parroquia San Juan, Distrito Capital. Así como su entrega material en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas, bienes y deudas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.594 del Código Civil.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo cual negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho y en cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado por cuanto hasta la presente fecha no se le ha notificado a su representado la voluntad por parte del arrendador de dar por terminado el contrato de arrendamiento y negándose igualmente que haya dejado de dar respuestas a los requerimientos exigidos por el arrendador, hoy parte demandante, como trata de hacer valer la parte actora en este juicio cuando dice: “Desde entonces se han tratado de contactar con el Sr. Carlos Abreu a través de diversas conversaciones telefónicas para solicitarle que lleguen a un “amigable acuerdo para que desocupe el apartamento. ...“.Las llamadas que ha hecho recientemente la abogada que asiste a la parte actora han sido para exigirle a su representado que debe salir del inmueble lo “posible sin tomar en cuenta que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y además, los derechos que la ley le otorga a su representado por haber ocupado el inmueble en una forma pacifica por mas de quince (15) años tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento producido por la parte actora.
Asimismo, alega la parte demandada que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en conflicto, se estipula “ plazo de duración del presente contrato es de un año fijo contado a partir de la fecha en que se celebro dicho contrato, su duración podrá prorrogarse por periodos iguales de un año (1) si cuando con tres meses de anticipación al vencimiento de este contrato ninguna de las partes notifique a la otra su voluntad de darlo por terminado” Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Igualmente señala el artículo 1.264 ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Igualmente, señala la parte demandada que si el arrendador hoy parte actora en el presente juicio, hubiese cumplido con su obligación contractual “de notificar a su representado su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento” no se podrían pasar por alto los derechos que le da a su representado el nuevo Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario que contempla la figura denominada prórroga legal (art. 38 al 41). Se concede en beneficio exclusivo del arrendatario. Se tomó en cuenta una realidad social: el inquilino generalmente no le es fácil conseguir otra vivienda o local para mudarse en un tiempo perentorio. Continua alegando la parte demandada que le parece de equidad esa prórroga, pues busca un equilibrio entre los derechos del arrendador y del arrendatario; pero se exige que al vencimiento del término contractual el arrendatario esté solvente con sus obligaciones contractuales o legales. Textualmente el artículo 40 dice así: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. El incumplimiento no esta referido simplemente a la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, puede ser con otras obligaciones. Sin embargo, en definitiva el incumplimiento tendrá que calificarlo el Tribunal competente que conozca del caso y no en forma unilateral el arrendador. Cuando estuviere en curso la prórroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, a menos que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. Señala igualmente que para los lapsos de prorroga legal Se prevén las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. e) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menos de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres años. Se aprecia el tiempo total de la relación de arrendamiento y no el lapso del último contrato, si son varios. Así por ejemplo, si las partes han contratado por tres años y al vencerse ese lapso de mutuo acuerdo deciden prorrogarlo por igual tiempo; al terminar el segundo lapso, para la prórroga legal se considera todo el tiempo de la relación arrendaticia que fue de seis años; opera a favor del arrendatario una prórroga de dos (2) años. Al concluir la prórroga legal, también puede darse la tácita reconducción si el arrendador permite que el arrendatario siga en el uso del inmueble sin oponerse y aceptando el pago de las pensiones de arrendamiento. La prórroga legal se concede en beneficio del arrendatario; puede antes de terminar la prórroga dar por terminado el contrato de arrendamiento y entregar el inmueble. Sólo estará obligado a pagar los cánones de arrendamiento hasta ese momento. Durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado con las mismas condiciones y estipulaciones del contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviere exento de regulación. La prórroga procede de pleno derecho y vencida, el arrendador, podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho y en cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado y en especial cuando la parte actora solicita a su digno Tribunal, el desalojo basando su pretensión en el articulo artículo 34 literal “b” de la ley de Arrendamiento Inmobiliario y la desocupación del apartamento jurando la urgencia del caso tal como se evidencia en el capitulo II y III de la demanda”. Señala la parte demandada que es entendido entre las partes que las prorrogas se consideran como tiempo fijo”; de acuerdo a esta cláusula las partes establecieron que al vencerse la relación, esta continuara por otro lapso igual y sucesivo, en cuyo caso con cada prorroga se esta en presencia de un contrato a plazo fijo. El contrato de arrendamiento en discusión es a tiempo determinado y no indeterminado como lo pretende hacer valer la parte actora en su libelo, porque aquí se conoce anticipadamente el momento de su conclusión temporal, y no existe una indeterminación temporal para la extensión del mismo, por lo que la presente demanda por DESALOJO de acuerdo a la disposición del articulo 34 no debió ser admitida por ser este un contrato a tiempo determinado. En el contrato de arrendamiento a tiempo determinado el arrendador entrega el inmueble al arrendatario para que lo use durante un lapso de tiempo y concluido dicho tiempo lo debe devolver en las condiciones que lo recibió. Del análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 19 de Octubre de 1990 el arrendador y el arrendatario en la cláusula Segunda establecieron la posibilidad de la prorroga en un plazo fijo que inicialmente era de un (01) año, considerando estas prorrogas como tiempo fijo. Igualmente señala la parte demandada que se encuentran en presencia de un contrato a tiempo determinado por interpretación de esta cláusula contractual. En tal sentido la doctrina señala: “. . .El juicio de Desalojo, previsto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo”. En estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dichos artículos a las previstas en el presente artículo”. En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no puede tener aplicación el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el Juicio o Acción de Desalojo, pero sí su procedimiento; pues el procedimiento breve es común para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, independientemente de su cuantía (Art. 33 ejusdem) por así indicarlo la ley especial señalada (Art. 881 C.P.C). Lo procedente en el señalado caso, de contratos a tiempo determinado, será la acción de resolución de contrato o la de cumplimiento, según el caso, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble.
Planteados así los términos del discenso, pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte accionante consigno junto al libelo, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, celebrado en fecha 19 de octubre de 1.990, autenticado ante la Notaria Publica Décima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes y los términos acordados en dicho contrato, y así se declara.
Asimismo, la accionante consignó junto al escrito libelar, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que detenta el ciudadano NELSON HERRERA, como propietario de dicho inmueble, y así se declara.
Igualmente, la parte accionante consigno acta de matrimonio N° 305 de fecha 12 de noviembre de 1.961 emanada de la Primera autoridad Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada que los ciudadanos NELSON MIGUEL HERRERA ZERPA y LOURDES OMAIRA GEDLER contrajeron matrimonio, dejándose constancia que la ciudadana LOURDES GEDLER tiene una hija de nombre OLGA FELICIA GEDLER LEON, y así se declara.
La representación judicial de la parte actora consigno original de la partida de nacimiento de la ciudadana LOUMAR ARACELIS HERRERA GEDLER, de fecha 14 de marzo de 2.006 emitida por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR JEFATURA CIVIL DE CANDELARIA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que dicha ciudadana prenombrada es hija de los ciudadanos NELSON MIGUEL HERRERA ZERPA y LOURDES OMAIRA GEDLER DE HERRERA, y así se declara.
Asimismo, la parte actora consigno original del Acta de matrimonio N° 135, de fecha 30 de diciembre de 2.004, emitida por la ALCALDIA MAYOR DE CARACAS. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que los ciudadanos JUAN CARLOS QUEVEDO ZERPA y LOURMAR ARACELIS HERRERA GEDLER contrajeron matrimonio de conformidad con el articulo 66 del Código Civil, y así se declara.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable del contrato de arrendamiento. Al respecto observa esta Sentenciador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Promovió igualmente la parte accionante inspección judicial en la Quinta la Gracia de María, Calle Soapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta. Al respecto observa quien aquí sentencia que en dicha inspección no se hizo presente la parte demandada, ni impugnó las resultas de la misma, quedando demostrado que al momento de la practica de la inspección en el referido inmueble, se encontraban presentes los ciudadanos NELSON HERRERA, OMAIRA DE HERRERA, LOUMAR HERRERA, JUAN CARLOS QUEVEDO y NEIGUELL HERRERA, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 2.130.479, 4.165.825, 13.822.097, 13.1266.239 y 11.936.406, respectivamente. Igualmente se constató que en la parte superior del inmueble existen cuatro (04) habitaciones, encontrándose en una de ellas muebles y una cama matrimonial la cual según señalan los notificados es ocupada por los ciudadanos LOUMAR HERRERA y JUAN CARLOS QUEVEDO. Asimismo, quedó demostrado que según los notificados los enseres de uso personal, ropa y zapatos encontrados en dicha habitación son de los ciudadanos LOUMAR HERREA Y JUAN CARLOS QUEVEDO. Que en la habitación contigua se encuentran muebles de oficina, fotocopiadora, biblioteca, escritorio para computadora, la cual según dicho de los notificados es usada como oficina del ciudadano NEIGUEL HERRERA. Quedó demostrado que otra de las habitaciones cuenta con cama matrimonial, mueble de noche, baño incorporado, según los notificados se encontraban enseres, ropas y calzados, pertenecientes a los ciudadanos NELSON HERRERA y LOURDES OMAIRA DE HERRERA. Igualmente quedó demostrado que en la habitación restante se encuentran muebles y enseres, de uso personal que según dicho de los notificados es del matrimonio HERRERA GEDLER Y QUE EXISTE UNA HABITACIÓN ADYACENTE OCUPADA POR NOUGUEL HERRERA, observándose en ella hay enseres de su uso personal según lo dicho por los notificados, y así se declara.
Promovió originales de documentos contentivos de constancias de residencias emanadas del Director de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil los mismos surten pleno valor probatorio, quedando demostrado que los ciudadanos JUAN CARLOS ZERPA y LOUMAR ARACELIS HERRERA GEDLER, residen en Quinta la Gracia de María, Calle Soapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, y así se declara.
De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLASMIL Y ADRIANA FIGUERO ROSAS, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 9.493.478 y 13.824.774, respectivamente, quienes fueron evacuados en su oportunidad legal. Al respecto observa este Juzgador que dichos testigos hábiles y contestes, no fueron tachados por la parte demandada, quedando demostrado de sus testimoniales que conocen a los ciudadanos LOUMAR HERRERA y JUAN CARLOS QUEVEDO, los cuales son cónyuges, entre si, que viven con los padres de la ciudadana LOUMAR HERRERA y que requieren mudarse para el inmueble cuyo desalojo se demanda, y así se declara.
Por último, la parte accionante promovió inspección judicial en la siguiente dirección Residencias El Conquistador, apartamento 68, El Paraíso Distrito Capital. Al respecto observa quien aquí sentencia que en dicha inspección se encontraba presente la representación judicial de la parte demandada, quien no impugnó las resultas de la misma, quedando demostrado que el inmueble en términos generales, tanto en sus paredes, techos, habitaciones, piezas sanitarias se encontraban en buen estado de mantenimiento, y así se declara
Por su parte la representación judicial de la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento ya analizado en el texto del presente fallo, confirmándose de este modo el reconocimiento que hace la parte demandada del mismo y por ende queda confirmado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que fue celebrado dicho contrato y así se declara.
Ahora bien para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
El autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen 1, en su página 194 al 197 respecto a la necesidad de ocupación inmobiliaria:
“Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo a tres clases de necesidades: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el adoptivo (…). En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo (…). Asimismo, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble (…). La necesidad de ocupación, tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado , no solo en el orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera(…). Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular (…). La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio conduce a la misma (…)”.
Ahora bien, pasa este Juzgador a calificar la naturaleza del contrato de arrendamiento para determinar si la acción intentada es la aplicable al caso de autos, para lo cual observa que dicho contrato fue suscrito en fecha 19 de octubre de 1.990, habiendo transcurrido hasta la fecha en que fue intentada la presente acción de desalojo mas de 15 años. Al respecto el artículo 1.580 del Código Civil, estipula:
“Los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si trata del arrendamiento de una casa apara habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. Los arrendatarios de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años”.
En este orden de ideas, conforme a la norma parcialmente transcrita observa este Juzgador –como ya quedó sentado- que el contrato de arrendamiento demandado tiene mas de 15 años desde su suscripción, por lo que la relación arrendaticia probada en autos y derivada de un mismo instrumento, supero la limitación del tiempo señalado en la ley, por lo que a criterio de este Sentenciador el contrato demandado se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual su terminación por vía judicial, solo puede ser intentada por cuales quiera de las causales de desalojo contemplada en el Articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como fue realizado por la representación judicial de la parte actora, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto constata este Juzgador que en autos quedo demostrado el requisito de la existencia de la relación arrendaticia a tiempo a tiempo indeterminado, la cualidad que tiene la demandante como propietaria del inmueble arrendado, faltando determinar la existencia del estado de necesidad que tiene dicha arrendadora para ocupar el inmueble para lo cual observa:
Igualmente, se demostró que los ciudadanos NELSON MIGUEL HERRERA ZERPA y LOURDES OMAIRA GEDLER contrajeron matrimonio, dejándose constancia que la ciudadana LOURDES GEDLER tiene una hija de nombre OLGA FELICIA GEDLER LEON, evidenciándose del acta de matrimonio N° 305 de fecha 12 de noviembre de 1.961 emanado de la Primera autoridad Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Igualmente se demostró que la ciudadana LOUMAR ARACELIS HERRERA GEDLER, es hija de los ciudadanos NELSON MIGUEL HERRERA ZERPA y LOURDES OMAIRA GEDLER DE HERRERA evidenciándose a través de la partida de nacimiento de fecha 14 de marzo de 2.006 emitida por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR JEFATURA CIVIL DE CANDELARIA, y así se declara.
Asimismo, se demostró que los ciudadanos JUAN CARLOS QUEVEDO ZERPA y LOUMAR ARACELIS HERRERA GEDLER contrajeron matrimonio de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Ahora bien, adminiculado con las otras pruebas se demostró a través de inspección judicial realizada en la Quinta la Gracia de María,
Calle Soapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta encontrándose presentes los ciudadanos NELSON HERRERA, OMAIRA DE HERRERA, LOUMAR HERRERA, JUAN CARLOS QUEVEDO y NEIGUELL HERRERA, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 2.130.479, 4.165.825, 13.822.097, 13.1266.239 y 11.936.406, respectivamente, constatándose que el referido inmueble habitan varias personas en un área que cuenta con solo cuatro (04) habitaciones y de las cuales una de ellas es utilizada como oficina, considerando este Juzgador que dicho inmueble presenta problemas de espacio para albergar la cantidad de personas que en la actualidad allí habitan, y así se declara.
Quedo demostrado a través de las deposiciones realizadas por los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLASMIL Y ADRIANA FIGUERO ROSAS, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 9.493.478 y 13.824.774, respectivamente, que conocen a los ciudadanos LOUMAR HERRERA y JUAN CARLOS QUEVEDO, que son cónyuges, que viven con los padres de la ciudadana LOUMAR HERRERA y que requieren mudarse para el inmueble cuyo desalojo se demanda, como un indicio mas de la necesidad de la propietaria de utilizar el inmueble, lo cual se indica en el mismo, y así se declara.
En este orden de ideas, igualmente quedo demostrado en auto el vínculo consanguíneo que une a la parte actora ciudadanos NELSON MIGUEL HERRERA y LOURDES OMAIRA GEDLER DE HERRERA con su hija ciudadana LOUMAR HERRERA, y así se declara.
Conforme a las consideraciones anteriormente hechas observa este Juzgador que existen suficientes indicios que señalan en la misma dirección, esta es en la necesidad que tiene la propietaria de utilizar su inmueble, en virtud de lo quedo demostrado el tercer requisito de procedibilidad de la acción intentada, y por ende, el supuesto de ley contemplado en el literal b) del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe proceder y, así se decide.
Como corolario de lo que antecede, y conforme al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga una vez firme la presente decisión.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoaran NELSON MIGUEL HERRERA y LOURDES OMAIRA GEDLER DE HERRERA contra CARLOS ABREU EXPOSITO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble ubicado en el piso sexto de las residencias El Conquistador, identificado bajo el No. 68 en la siguiente dirección: El Paraíso, parroquia San Juan, Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) para la entrega material del misma, contados a partir de la notificación que se haga una vez firme la presente decisión.
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente litis.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Ab. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
LTLS/MSU/ msg (7)
Exp.: N° 6808/06
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