EXPEDIENTE: N 6890/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
INMOBILIARIA C-905, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el No. 79, Tomo 350-Qto, modificado posteriormente quedando debidamente registrado en esa misma oficina Subalterna en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el No. 75, Tomo 373-A-Qto.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dres. ANTONIO TAUIL SAMAN, AGUSTIN ROJAS, JOSE GREGORIO ARVELO PINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.196, 9.420, 33.131 Y 53.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MANUEL VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N 6.015.297.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. NELIDA ZULAY FERNANDEZ y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.170 y 8.595 respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO.
-I-
Conoce este Tribunal, por distribución que hiciere este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por DESALOJO, incoara los Dres. AGUSTIN ROJAS y ANTONIO TAUIL MUSSO, actuando como Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA C-905, C.A., contra el ciudadano MANUEL VIEIRA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de julio del 2006, se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la misma al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Cumplidos los trámites de citación personal la parte demandada quedó citada en fecha 31 de julio del 2006.-
Mediante escrito de fecha 03 de agosto del 2006, compareció el ciudadano MANUEL VIEIRA, debidamente asistido por los Dres. NELIDA ZULAY FERNANDEZ y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento, igualmente propuso reconvención conforme lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 03 de agosto del 2006, quedando citadas ambas partes.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto del 2006, la representación judicial de la parte accionante contradijo la cuestión previa alegada por la accionada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto del 2006, la representación judicial de la parte accionante procedió a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte accionada.
En fecha 09 de agosto del 2006, compareció la parte demandada ciudadano MANUEL VIEIRA y otorgó poder Apud-Acta a los Dres. NELIDA ZULAY FERNANDEZ y GUSTAVO BLANCO GUERRERO.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2006, la parte accionante ratifico la medida de secuestro solicitada.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 19 de septiembre del 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de (4) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 21 de septiembre del 2006, la parte accionante solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas y libradas en fecha 26 de septiembre del 2006.
En fecha 27 de septiembre del 2006, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de pruebas constante de (4) folios útiles, realizando algunas precisiones sobre la causa, las cuales fueron admitidas por auto de esta misma fecha, ordenándose la citación para las posiciones juradas con los resultados que más adelante se analizarán.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y dejo constancia de haber recibido las copias certificadas.
Por auto de fecha 02 de octubre del 2006 el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal, para decidir observa:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada INMOBILIARIA C-905, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2001 mediante documento privado dio en arrendamiento, al ciudadano MANUEL VIEIRA un inmueble de su propiedad el cual por error involuntario en la cláusula primera del contrato se identificó el objeto como “ Un lote de terreno de mayor extensión, ubicado al comienzo de la Avenida Guzmán Blanco (Cota 905) Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo que lo real y verdaderamente arrendado en esa oportunidad fue un galpón sin número de identificación, de paredes de bloques, techo de zing y piso de cemento, con un área de construcción de CIENTO TRECE MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (113.93 Mts2), y que lo dicho anteriormente se puede constatar de la inspección judicial practicada en dicho galpón anexa al escrito de la demanda.
Asimismo alega la parte accionante, que en dicho contrato de arrendamiento quedó establecido en la cláusula tercera que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir del 01 de noviembre del 2001 hasta el 31 de octubre del 2002, pero que el mismo por consentimiento del arrendador continuo ocupando el local y cumpliendo con sus obligaciones, por más de tres años, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, Igualmente alega la representación judicial de la parte actora que en la cláusula segunda del referido contrato, se estipuló el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de (Bs.430.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar en moneda de curso nacional por mensualidades adelantadas en la oficina del arrendador dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Igualmente alega el accionante que transcurridos (15) días del vencimiento del pago del canon de arrendamiento, el arrendador tendrá derecho a pedir la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble.
Asimismo, alegó que quedo establecido que el local sería de uso exclusivo para taller de mecánica en general, sin cambiar salvo el consentimiento previo por escrito de la arrendadora.
Por otro lado alega el accionante, que desde el mes de octubre de 2005, sin motivo ni razón la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000.00) por cada mes. Por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano MANUEL VIEIRA para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal Primero: Al desalojar el galpón sin número de identificación, de paredes de bloques, techo de zing y piso de cemento, con un área aproximada de (113.93 mts2”) Segundo: A hacer entrega real y efectiva del inmueble ya plenamente identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió Tercero: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la demanda por ser inciertos e improcedente el derecho que se reclama.
Igualmente la representación judicial opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando a tal fin que efectivamente tiene un contrato de arrendamiento con el accionante sobre un lote de terreno donde con consentimiento tácito de la arrendadora, construyó un galpón según se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad, y que según el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece que queda fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento; subarrendamiento de terrenos urbanos y suburbanos no edificados y, en concordancia con el artículo 7 eiusdem que establece: “ Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Y que es el caso que él arrendó un lote de terreno urbano no edificado sobre el cual construyó un galpón con su propio peculio, por lo cual considera que la Legislación aplicable es el Código Civil y no la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada, reconvino a la parte accionante por daños y perjuicios en los siguientes términos: Que la parte reconvenida en fecha 18 de julio del 2006 interpuso una demanda en su contra, alegando violación de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandando el desalojo de un lote de terreno que dió en arrendamiento desde el año 2001, y que la parte reconvenida promueve como documento fundamental el contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre del 2001 donde aparece firmante del contrato de arrendamiento del lote de terreno donde construyó un galpón, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco (Cota 905) Barrió San Miguel Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que considera que la parte reconvenida le causo daños y perjuicios en su patrimonio.
Por auto de fecha 03 de agosto del 2006, se admitió la reconvención propuesta, entendiéndose citada la sociedad mercantil INMOBILIARIA C-905, C.A., para dar contestación a la reconvención al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 08 de agosto del 2006 la parte accionante dio contestación a la cuestión previa opuesta, negando, rechazando y contradiciendo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: Que la parte reconviniente no especifico de manera clara cual de los dos supuestos contenidos en el citado ordinal se refiere, ni tampoco de sus dichos se infiere que los mismos guarden relación con ninguno de los supuestos antes señalados y, que el error cometido por el demandado reconviniente al oponer la cuestión previa, no puede ser subsanado suplido o corregido por el juzgado so pena de violentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Asimismo, alega el reconvenido que se infiere de las aseveraciones hechas por la parte reconviniente que suscribió un contrato de arrendamiento con el accionante, por un lote de terreno sobre el cual según su decir construyó un galpón con su propio peculio, obligándose a utilizar dicho local exclusivamente para taller de mecánica en general y todo lo relacionado con esa actividad y, pretende demostrar tal afirmación consignando en copia simple un titulo supletorio evacuado por el tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1.996 a solicitud del ciudadano HECTOR RAUL CORDOVA ZERPA, portador de la Cédula de Identidad No. 4.248.444, que no es parte del presente juicio, y que afirma que construyo a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio el galpón
Asimismo, en la misma fecha, alega la parte reconvenida, que niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los requisitos esenciales que debe contener un libelo de demanda, pues en la misma se omite indicar el nombre de la persona natural o jurídica demandada, tampoco precisa el reconviniente que tipo de daño se le causo con la interposición del presente procedimiento de desalojo por falta de pago, ni tampoco el monto del mismo, y mucho menos solicita la condenatoria del pago de tales daños, para el supuesto que la demandada no convenga en el pago de los mismo. Por otro lado alega, que no es procedente reclamar por vía reconvencional los pagos de daños y perjuicios (materiales o morales) derivados de una demanda interpuesta, ni por las medidas preventivas solicitadas y decretadas en el juicio principal, pues es preciso esperar que concluya el proceso, por sentencia definitivamente firme, en caso de salir victorioso, las acciones de daños y perjuicios que considere pertinentes.
Planteados de este modo los términos del disenso pasa este sentenciador a decidir la cuestión previa opuesta y para ello observa:
Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, observa este sentenciador: En primer término, se constata que la parte accionada hizo valer durante la secuela del juicio, un contrato celebrado entre INVERSIONES CORVARA, C.A., y el ciudadano HECTOR RAUL CORDOVA ZERPA, en fecha 01 de noviembre de 1.991 hasta el 31 de octubre de 1.992. Al respecto observa este sentenciador, que el mismo se encuentra suscrito por unos terceros que no son parte en este juicio. No Obstante a ello, se constata que la parte actora no tacho el referido documento, constatándose que dicho arrendamiento tenía por objeto el mismo lote de terreno, del contrato cuyo desalojo se demanda en esta acción. Asimismo, se constata de dicho contrato, en la cláusula décima cuarta señala lo atinente a las bienhechurias que el arrendatario realizare en dicho inmueble, y que en última instancia las mismas quedarían a favor de la arrendadora sin que el arrendatario pudiere exigir o reclamar, en ningún caso indemnización alguna en razón de dichas mejoras o bienhechurias cualquiera que sea el valor de las mismas. En este orden de ideas constata este Juzgador que el referido contrato fue consignado por la parte demandada para demostrar que el inmueble arrendado es un terreno. No obstante a ello, la parte demandada igualmente consigna un titulo supletorio de fecha 13 de agosto de 1996, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas favor de MECANICA CORDOVA C.A., en la que se señala titulo sobre bienhechurias construidas sobre el terreno arrendado. En este orden de ideas, dicho titulo no fue tachado por la parte actora, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que fueron construidas bienhechurias por el ciudadano HECTOR RAUL CORDOVA ZERPA, durante la vigencia del contrato suscrito por él de fecha 01 de noviembre de 1.991 hasta el 31 de octubre de 1992, y que fueron declaradas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas las partes del presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento por un lote de terreno ubicado al comienzo de la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía, con una duración de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2002, el cual ya se encontraba edificado conforme a las pruebas que la propia parte demandada trajo a lo autos, esto es, las bienhechurias construidas con mucha antelación a la celebración del contrato demandado, las cuales quedaron a favor de la arrendadora según se constató de la cláusula contractual ya analizada, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, el objeto arrendado esta constituido por un terreno edificado, por lo que la Ley de Arrendamientos inmobiliarios le es aplicable al presente caso, no existiendo en tal sentido prohibición alguna de la Ley de admitir la presente acción por lo que el alegato en el que fundamenta la parte demandada su cuestión previa debe ser desechado y así se declara.
Pasa este Tribunal a analizar el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa que durante el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido la parte actora, promovió el mérito favorable de los autos, que favorezca a su representada. Al respecto observa este sentenciador, que al no señalarse expresamente sobre que hechos se pretende hacer valer tal merito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, hizo valer instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el No. 39, Tomo 13. Al respecto observa este sentenciador, que dicho instrumento al no ser tachado o impugnado por la parte accionada surte pleno valor probatorio, quedando demostrado del contenido del mismo, que la representación judicial de la parte acciónate ésta debidamente facultada para actuar en la presente causa, y así se declara.
Igualmente hizo valer documento de propiedad en copia simple, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero del 2001. Al respecto observa este Juzgador que el mismo al no ser impugnado o tachado por la parte accionada surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado del contenido del mismo, que INMOBILIARIA C-905 es propietaria del lote de terreno ubicado en la Avenida Guzmán Blanco (Cota 905) Barrio San Miguel, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Igualmente hizo valer, contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA C-905, C.A., y el ciudadano MANUEL VIEIRA. Al respecto observa este sentenciador, que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte accionada, surte pleno valor probatorio quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes INMOBILIARIA C-905, C.A, y el ciudadano MANUEL VIEIRA, sobre un lote de terreno de mayor extensión ubicado al comienzo de la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2002, y así se declara.
Igualmente hizo valer original de la inspección practicada por este Juzgado en fecha 27 de junio del 2006. Observa este sentenciador que dicha inspección al no ser tachada o impugnada por la parte demandada surte pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado de la misma, la existencia de un galpón donde funciona un taller mecánico sin identificación visible, ubicado al comienzo de la Avenida Guzmán Blanco Cota 905, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, hizo valer acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil INMOBILIARIA C-904, C.A. Al respecto observa este sentenciador que dicho instrumento al no ser impugnado por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surte pleno valor probatorio quedando demostrado la existencia de la sociedad mercantil INMOBILIARIA C-905-C.A., y que sus representantes son los ciudadanos MARIO GUSTAVO DI GIOVANNI LUCIANI y DORIANA DI GIOVANNI DE TRASMONDI, y así se declara.
Por su parte la parte accionada reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado. Al respecto observa este sentenciador, que al no señalarse expresamente los hechos que pretende hacer valer, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, produjeron e hicieron valer los siguientes contratos de arrendamiento:
Un contrato celebrado entre INVERSIONES CORVARA, C.A., y el ciudadano HECTOR RAUL CORDOBA ZERPA, en fecha 01 de noviembre de 1.991 hasta el 31 de octubre de 1.992. Al respecto observa este sentenciador, que el mismo se encuentra suscrito por unos terceros que no son parte en este juicio. No Obstante a ello, este Sentenciador ya analizó en el texto del presente fallo el valor probatorio del referido instrumento junto con el título supletorio, por lo que se hace inoficioso nuevamente su análisis, y así se declara.
Igualmente Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre INMOBILIARIA C-905, C.A., representado en ese acto por el ciudadano MARIO DI GIOVANNI y el ciudadano MANUEL VIEIRA con vigencia contado a partir del 01 de noviembre de 2002 hasta el 30 de octubre del 2003. Al respecto observa quien aquí decide que dicho instrumentos privado al no ser desconocido surte pleno valor probatorio de su contenido, demostrándose del mismo, que fue suscrito un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno, de mayor extensión propiedad del arrendador, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital por las partes del presente juicio, y así se declara.
Asimismo, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 1998, hasta el 31 de octubre de 1.999, entre INVERSIONES CORVARA, C.A., representada por el ciudadano MARIO DI GIOVANNI Y MANUEL VIEIRA. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento privado al no ser desconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , surte pleno valor probatorio quedando demostrado de su contenido, que en fecha 01 de noviembre de 1995, suscribieron un contrato de arrendamiento INVERSIONES CORVARA, C.A., y MANUEL VIEIRA por un lote de terreno de mayor extensión, ubicado al comienzo de la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Sector El Peaje, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito capital, y así se declara.
Igualmente, el accionado hizo valer Documento Constitutivo de la compañía MECANICA CORDOVA, S.R.L., debidamente registrada en fecha 07 de mayo de 1995, por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda. Al respecto observa este sentenciador, que el mismo no fue tachado por la parte actora, por lo que de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil surte pleno valor probatorio, quedando demostrado del mismo que se modifico la denominación de la compañía MECANICA CORDOVA, C.A., y que su presidente y socio es HECTOR RAUL CORDOVA ZERPA.
Asimismo, el accionado hizo valer Documento Constitutivo de la compañía REPRESENTACIONES CORDOVIEIRA 905, C.A., debidamente registrada en fecha 11 de octubre de 2005, por ante el Registro Mercantil VII. Observa este sentenciador que el mismo al no ser tachado por la parte accionante a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1.360 de Código Civil por la parte accionante surte pleno valor probatorio quedando demostrado del mismo que los ciudadanos MANUEL VIEIRA GONCALVEZ y MARIA GENOVEVA PITA DE CORDOVA constituyeron la compañía REPRESENTACIONES CORDOVIEIRA, y así se declara.
Consignó e hizo valer igualmente, el accionado manojo de recibos emanados de INMOBILIARIA C-905, C.A., y suscrito por MANUEL VIEIRA GONCALVEZ, correspondiente a los meses de: noviembre de 2004, octubre de 2004, septiembre de 2004, agosto del 2004, julio del 2004, junio del 2004, mayo-2004, abril de 2004, marzo de 2004, febrero de 2004, enero de 2004, diciembre del 2003, noviembre del 2003, octubre del 2003, septiembre del 2003, enero de 2005, marzo del 2005, diciembre del 2004, enero del 2005, y recibos Nos. 331 y 333 a nombre de HECTOR RAUL CORDOVA ZERPA. Al respecto observa este sentenciador, que dichos recibos al no ser tachados ni desconocidos surten pleno valor probatorio, quedando demostrado de su contenido que se realizaron pagos de alquiler por un lote de terreno en la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, sector El Peaje, no obstante dichos recibos no enervan los alegatos de la parte accionante respecto a la insolvencia de los meses señalados como insolutos, toda vez que tales recibos son referidos a meses diferentes a los indicados por la parte accionante como no pagados, y así se declara.
Igualmente el accionado, promovió posiciones juradas, fijándose oportunidad para absolverlas, sin llegar la evacuar las mismas por cuanto no fue citada la parte absolvente.
Ahora bien, constata este Juzgador, que de lo anteriormente analizado, quedo demostrado el vinculo jurídico que une a las partes, asimismo, la insolvencia del demandado en los pagos reclamados como insolutos por el accionante, ya que en la secuela del juicio no trajo a los autos pruebas que desvirtúen los alegatos esgrimidos por el accionante con respecto a los meses señalados y no pagados, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los meses de enero a diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, demandados como insolutos, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijados en dicho contrato, a razón de (Bs. 430.000,00)) bolívares mensuales, ha quedado en consecuencia, demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.
Con respecto, a la reconvención realizada por la parte demandada, observa este sentenciador, que la parte accionada reconveniente fundamenta su reconvención en los daños y perjuicios causados por la demanda intentada en su contra:
Pasa entonces este Juzgador a analizar los alegatos y fundamentos de la reconvención propuesta, observando que la representación judicial de la parte demandada reconviniente señaló, que la parte accionada reconviniente fundamenta su acción en cuanto a que la parte demandante reconvenida utilizó la vía jurisdiccional para obtener respuesta a su pretensión causándole daños y perjuicios de diferentes índoles. Ahora bien, conforme lo expresado en el texto del presente fallo, la accionante comprobó todos los alegatos esgrimidos en su demanda, no pudiéndole imputar daños y perjuicios por haber utilizado los medios que la Ley prevé para el caso de incumplimiento del contrato de arrendamiento, debiendo correr la parte accionada reconviniente con todas las consecuencias jurídicas y personales ocasionados por su incumplimiento contractual, y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente se desecha la reconvención propuesta y así se decide
III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR: La cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara los Dres. AGUSTIN ROJAS y ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA C-905,C.A., contra el ciudadano MANUEL VIEIRA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. TERCERO: Sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2001 hasta 31 de octubre de 2002 sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicado al comienzo de la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, condenándose a la parte demandada a la entrega real y efectiva del inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado, libre de bienes y personas.
Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI U
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LTLS/MS/(1))
Exp. No. 6890-06
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