Expediente No. 6853/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes.
PARTE ACTORA: PROMOCIONES A.J.T, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de junio de 2.001, bajo el No. 64, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA, LAURA BOLINAGA, FRANCISCO BETANCOURT Y ARMANDO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 86.628, 107.335. 22.925 y 37.254, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM OVALLES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.234.462.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
- I –
Conoce este Tribunal, por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los Dres. PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA, LAURA BOLINAGA, FRANCISCO BETANCOURT Y ARMANDO RODRÍGUEZ, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES A.J.T, C.A., contra el ciudadano WILLIAN OVALLES CORTEZ.
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de junio de 2.006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2.006, la apodera judicial de la parte actora consignó los recibos identificados en el libelo de la demanda y sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, Expediente Nro. 01084 de fecha 07 de mayo de 1.996, igualmente consigno los respectivos fotostatos del libelo de la demanda, así como del auto de admisión e igualmente consigno los emolumentos del Alguacil para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 13 de junio de 2.006, se libro compulsa a la parte demandada
En fecha 21 de junio de 2.006, mediante diligencia la representación judicial de la parte accionante, ratifico la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 03 julio de 2.006, la representación de la parte actora consignó el documento de condominio el cual acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 13 de julio de 2.006, se abrió cuaderno de medidas, librándose providencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, anexo a oficio No. 578/06.
Por auto de fecha 21 de julio de 2.006, fue recibida comisión por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Distribuidor), a los fines de su distribución siendo distribuida al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 21 de julio de 2.006, fue recibida y se le dio entrada a la misma por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Siendo practicada la medida de secuestro decretada en fecha 08 de agosto de 2.006, sobre un inmueble apartamento distinguido con el Número 11, piso 3, situado en el Edificio denominado “SABANA GRANDE”, ubicado en la Calle Real de Sabana Grande con Tercera Avenida Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, quedando impuesto de la misión el ciudadano WILLIAM ANTONIO JOSE OVALLES CORTEZ.
En fecha 14 de agosto de 2.006, fueron recibidas por este Juzgado las resultas de la comisión procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo sido practicada la medida encontrándose presente la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito de demanda que su representado celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIAM OVALLEZ CORTEZ, el cual tuvo por objeto un apartamento distinguido con el Número 11, piso 3, situado en el Edificio denominado “SABANA GRANDE”, ubicado en la Calle Real de Sabana Grande con Tercera Avenida Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que entro en vigencia a partir de 01 de mayo de 2.004.
Continua alegando que se estableció en la Cláusula Primera que la arrendadora da en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento de una (1) habitación, un (1) Baño, sala y comedor destinado a vivienda, distinguido con el numero once (11), piso tres (03), del edificio Sabana Grande, situado en la Calle Real de Sabana Grande, con Tercera Avenida Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Continua alegando que en la Cláusula Cuarta se estableció que el canon de arrendamiento es por la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (Bs.29.462,31), que la arrendataria se comprometió a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas en las Oficinas de la arrendadora, que la arrendataria declara conocer, el retardo en el pago a la fecha del vencimiento de una de las pensiones dará derecho a la arrendadora a exigir A) La inmediata devolución del inmueble en las condiciones en que ha sido entregado B) La resolución del contrato y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y que se sigan venciendo hasta la terminación del contrato y C) Los gastos que ocasione el incumplimiento sea por exigibilidad judicial o extrajudicial.
Continua alegando que en la Cláusula Décima Segunda se establece que el contrato se entiende celebrado intuito personae en lo que respecta a la arrendataria y en consecuencia no podrá ser cedido, ni traspasado total o parcialmente, ni ser el inmueble subarrendado, u ocupado por terceros en forma alguna, sin el consentimiento expreso y por escrito dado por la arrendadora. En caso de contravención el contrato se considerara automáticamente resuelto bajo pena de daños y perjuicios correspondientes. Queda expresamente pactado que si por causa de urbanismo dispuesta por la autoridad competente, la arrendadora se viera obligada a desocupar el inmueble arrendado, la arrendadora no estará obligada a pagarle indemnización, ni gasto alguno. Igualmente estará obligada la arrendataria a desocupar el inmueble, sin derecho a indemnización alguna, siempre que fuera advertido con dos (2) meses de anticipación en caso de derribo del edificio por su propietario. El referido canon de arrendamiento que se estableció en el contrato, se pacto conforme a la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, expediente No. 01084 de fecha 07 de mayo de 1.996, en cual se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs.29.462,31).
Continua alegando que el arrendatario esta obligado a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, pero en ningún caso el texto del contrato establece que el arrendatario pueda continuar sirviéndose de la cosa arrendada sin el pago de contraprestación alguna de su parte, y es el caso que el arrendatario a la presente fecha ha incumplido con lo expresado y convenido en el referido contrato y consecuencialmente ha violentado la norma contenida en el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, la de pagar la pensión de arrendamiento mensual en los términos convenidos.
Continua alegando que la presente acción radica que el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano WILLIAM OVALLES CORTEZ, mediante sentencia pronunciada, declarando resuelto y extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata entrega del bien inmueble que fue objeto del contrato y fundamento en que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2.005, hasta el mes de abril de 2.006, ambos meses inclusive, ha razón por la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs.29.462,31), incumpliendo lo señalado en la Cláusula Cuarta1del contrato de arrendamiento.
En virtud de las consideraciones expuestas la parte accionante acude ante la autoridad jurisdiccional correspondiente para demandar a la parte accionada en:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 2.004, entre la sociedad mercantil PROMOCIONES A.J.T, C.A., y el ciudadano WILLIAM OVALEZ CORTEZ.
SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble con todos sus accesorios en perfecto estado, completamente desocupado libre de bienes y personas.
TERCERO: Pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs.353.547,72) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondientes a los meses de junio de 2.005, hasta el mes de abril de 2.006, ambos inclusive, a razón de VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs.29.462,31), cada mes.
CUARTO: En pagar subsidiariamente los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.
QUINTA: Pagar las costas y honorarios de abogado.
Planteados así los términos del discenso pasa el Tribunal a hacer las respectivas apreciaciones:
Se constata de las presentes actuaciones que, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. Asimismo que dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna que la favoreciera, en este sentido tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia observa este Juzgador, que la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
“En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatorio que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella y así se declara.
Ahora bien se constata que la parte demandada no promovió pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, o que la favoreciera de alguna manera y como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por la actora en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no es necesario analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa este Sentenciador en consecuencia a examinar, si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:.
La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda señaló que su representado celebró con el ciudadano WILLIAM OVALLEZ CORTEZ, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un apartamento ya identificado en el texto del presente fallo; acompañando a su libelo original de contrato de arrendamiento, al respecto observa este Juzgador que dicho documento al no ser desconocido, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del código de procedimiento civil, tiene pleno valor probatorio y en consecuencia quedo demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, así como las condiciones bajo las cuales se celebró la relación arrendaticia y así se declara.
Asimismo la parte actora consigno en su escrito libelar original del poder otorgado a los ciudadanos PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRÍGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT, AGUSTÍN BRACHO, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA y LAURA BOLINAGA, quienes son abogados ejercicio, de este domicilio e inscrito bajo los Inpreabogado Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 22.925, 54.286, 86.185, 83.628 y 107.335, respectivamente. Al respecto observa este Jugador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada 1357 y 1360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratifico el merito favorable de los autos y documentos que corren en el presente expediente, ratificando el principio de la comunidad de la prueba en concordancia con los principio de justicia. Al respecto observa este Juzgador que al no señalarse expresamente sobre que hechos se pretende hacer valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Promovió el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 01 de marzo de 2.004. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Produjo copia de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 01084 de fecha siete de mayo de 1.996. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrado que el referido Juzgado dicto sentencia fijando un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs.29.462,31), sobre el inmueble objeto del presente juicio, declarándose nula la resolución No. 0238, de fecha 2 de febrero de 1.995, en el juicio que por Recurso de Nulidad (Regulación), intento la Sociedad mercantil VIGIL S.A., contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, y así se declara.
Produjo la representación judicial de la parte actora recibos de condominio del apartamento distinguido con el No. 11, situado en el piso tres (03) del edificio denominado Sabana Grande”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Real de Sabana Grande con Tercera Avenida Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al periodo comprendido a los meses de junio de 2.005, hasta el mes de abril de 2.006, ambos meses inclusive, de igual forma consigno los recibos de los meses de mayo de 2.006, hasta agosto de 2.006, ambos meses inclusive, emitido a nombre del ciudadano WILLIAM OVALLES, por la cantidad de (Bs.29.462,31), por concepto de pago de canon de arrendamiento. Al respecto observa este Juzgador no están firmados por quien la suscribe por cuanto no pueden ser oponibles a la parte demandada, en virtud de lo cual se desechan los mismo como medio probatorio en le presente juicio, y así se declara.
Promovió acta levantada en fecha 08 de agosto de 2.006, por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador que dicha acta no fue tachada por la parte demandada por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que el ciudadano WILLIAM OVALLE, se encontraba presente en el momento de la practica de la medida de secuestro dejándose constancia que presento recibo de pago emanado de la parte actora PROMOCIONES A.J.T, C.A., por la cantidad (Bs.29.462,35) de fecha 15 de septiembre de 2.005, por concepto de alquiler del mes septiembre de 2.005, y así se declara.
En tal sentido constata este Juzgador que, como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con la obligación asumida en el contrato suscrito por ambas partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, toda vez que la presente demanda, no es contraria a derecho, sino, que por el contrario la acción está tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador que con respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos se constata que los meses demandados van desde junio de 2.005, al mes de abril de 2.006, ambos inclusive, lo cual hacen un total de once (11) meses, los cuales multiplicados por la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs.29.462,31) hacen un total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS. (Bs.324.085,41), suma esta que se condena al pago y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaron los Dres. PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA, LAURA BOLINAGA, FRANCISCO BETANCOURT Y ARMANDO RODRÍGUEZ, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES A.J.T, C.A., contra el ciudadano WILLIAM OVALLEZ CORTEZ, todos suficientemente identificados en el texto de este fallo.
En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 2.004, entre la sociedad mercantil PROMOCIONES A.J.T, C.A., y el ciudadano WILLIAM OVALEZ CORTEZ.
SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble con todos sus accesorios en perfecto estado, completamente desocupado libre de bienes y personas, a la parte actora, un (1) apartamento de una (1) habitación, un (1) Baño, sala y comedor destinado a vivienda, distinguido con el numero once (11), piso tres (03), del Edificio Sabana Grande, situado en la Calle Real de Sabana Grande, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
TERCERO: Pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS. (Bs.324.085,41) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondientes a los meses de junio de 2.005, hasta el mes de abril de 2.006, ambos inclusive, a razón de VEINTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs.29.462,31), cada mes.
CUARTO: En pagar subsidiariamente los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.
QUINTA: Pagar las costas y honorarios de abogado.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL
JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/fg(2).
Exp: No. 6853/06.
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