Expediente No. 6898/06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes.
PARTE ACTORA: OLGA MARIA GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-1.871.797.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO MAITA GARCIA. Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.310.
PARTE DEMANDADA: YOLANDAEMIRA COLMENARES DE DÍEZ, venezolana, mayo de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.573.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON IGNACIO ZAMBRANO ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.735.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este Juzgado, de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la Dra. MILAGRO MAITA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARIA GÁMEZ, contra YOLANDAEMIRA COLMENARES DE DÍEZ.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 200, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos fundamentales a la demanda.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha 2 de agosto de 2002, diligenció la representación judicial de la parte actora, y ratificó la solicitud de la medida de secuestro contemplada en el escrito de la demanda, asimismo en fecha 07 de agosto de 2006, consignó los emolumento al alguacil a los fines que practique la citación de la parte demandada, y ratificó la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 09 de agosto de 2006, se abrió cuaderno de Medidas, se libró Providencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, anexa a oficio Nro. 648/06, siendo practicada dicha medida en fecha 26 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial.
En fecha 14 de agosto de 2006, diligenció el Alguacil Accidental de este Juzgado y consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2006, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2006, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha.
En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido conforme auto de esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se tomó la testimonial de la ciudadana EDITA JOSEFINA RICARDI DE QUEVEDO.
En fecha 04 de octubre de 2006, mediante nota de secretaria se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que la ciudadana OLGA MARIA GÁMEZ, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio San Jorge, piso 2, Nro. 23, ubicado de Castan a Palmita, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, que el referido apartamento fue alquilado a la ciudadana YOLANDAEMIRA COLMENARES DE DÍEZ, en fecha 10 de mayo de 2005, que el contrato comenzó a regir a partir del quince (15) de mayo de 2005 según cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que la duración del contrato se fijó en seis (06) meses, es decir que terminaría el quince (15) de noviembre de 2005 según plazo de duración. Continua alegando la representación judicial de la parte actora que llegada la oportunidad del término del Contrato celebrado, procedió a notificarle verbalmente a la Arrendataria ciudadana YOLANDAEMIRA COLMENARES DE DIEZ, que a partir del día 16 de noviembre de 2005, principiaba la prorroga obligatoria, que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Literal “A” del artículo 38, cuyo plazo máximo es de seis (6) meses que durante el tiempo permanecen las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el Contrato original, que la prorroga finalizó el 15 de mayo de 2006. Asimismo alegó la representación judicial de la parte actora que terminado el lapso de la prorroga legal exigió la entrega del inmueble arrendado, haciendo caso omiso la arrendataria, pese a las innumerables diligencias extrajudiciales encaminadas a resolver el problema, solicitando que le hiciera entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en las que fue arrendado. Por lo que, procede a demandar a la ciudadana YOLANDAEMIRA COLMENARES DE DÍEZ, por Cumplimiento del Contrato al habérsele vencido la prórroga legal que le otorga la Ley, y en consecuencia entregue el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil ,debido a la falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al juicio; igualmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° ejusdem por defecto de forma, en la demanda por no indicar los linderos del inmueble por el cual demanda. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la OLGA MARIA GAMEZ en contra de su representante por las siguientes razones: En primer lugar invocó y opuso el contrato de arrendamiento en lo que refiere el contrato escrito privado, celebrado el 1° de agosto de 1968 entre las ciudadanas ADELA DE COLMENARES Y OLGA MARIA GÁMES DE GODOY, por el mismo inmueble objeto de la presente controversia. Igualmente alegó el apoderado judicial de la parte demandada que el contrato de arrendamiento en la cláusula sexta estableció que” El término fijado para la duración del contrato era de un año prorrogable automáticamente por periodos de un año, convenidos desde la fecha, siempre que el arrendador no notificare por escrito el plazo como tiempo fijo y asi lo aceptaba el arrendatario”, es decir ciudadano juez que ese contrato de arrendamiento se prorrogaba automáticamente cada año si la arrendadora no notificaba a la arrendataria su voluntad de no continuar la duración del contrato, asimismo alegó la representación judicial de la parte demandada, que no hubo notificación alguna, que dicho contrato de arrendamiento se prolongó por un año, tras año sin inconveniente alguno con el cumplimiento por parte de ADELA COLMENARES de todas las cláusulas determinadas en dicho contrato de arrendamiento. Igualmente alegó la representación judicial de la parte demandada que en fecha 08 de septiembre de 2004 falleció en esta ciudad de Caracas la señora Adela de Colmenares, según se evidencia del Acta de Defunción levantada por la Jefatura de la Parroquia Santa Teresa, continua alegando que la mencionada ciudadana dejó ocho hijos de nombre Olga Mari, Ligia Esperanza, Manuel Augusto, Juan José, Juana Adela, Yolanda Emira, Gustavo y Emperatriz. Alegó la representación judicial de la parte demandada que la muerte de Adela Colmenares trae las siguientes consecuencias jurídicas 1°) se abre la sucesión, y ésta está constituida por los hijos habidos del matrimonio celebrado entre Manuel Antonio Colmenares y Adela Colmenares; 2°) que el artículo 1603 Título VIII Capitulo II del Código Civil establece que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, debemos colegir que el tantas veces contrato de arrendamiento celebrado entre Adela de Colmenares y Olga Maria Gámez de Godoy está vigente, y que los sucesores se subrogaron al fallecimiento de su madre en los derechos y obligaciones que compartan el contrato de arrendamiento in comento; 3°) El artículo 144 ejusdem establece que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cita a los herederos. Que la ciudadana OLGA MARIA GAMEZ a sabiendas de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en 1968 con Adela de Colmenares, pasando por encima de la Ley y con plena conciencia de su proceder, celebró contrato de arrendamiento por el mismo inmueble, o sea el apartamento Nro. 23, ubicado en el edificio San Jorge, situado entre las esquinas de Palmita a Castan, parroquia Santa Teresa, Caracas; lo que nos lleva a la situación existen dos contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, lo que nos conlleva a una situación fraudulenta con expreso conocimiento de tales hechos de OLGA MARIA GAMEZ, y ello hace nulo el contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y su representada. Y por último la representación judicial de la parte demandada alegó que existe un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ADELA DE COLMENARES ( fallecida) y la accionante en el presente juicio, el día 10 de mayo de 2005, señalando que el segundo contrato es nulo, ya que la ciudadana OLGA MARIA GAMEZ afirma que le exigió a YOLANDA COLMENARES, la arrendataria, que le entregara el apartamento con argumentos verbales.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal pasa a decidir, como punto previo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Ahora bien observa este Tribunal que la caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las persona extranjeras, naturales o jurídicas, para poder interponer demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en el caso de sucumbir en su pretensión. En tal sentido constándose que la parte accionante es una persona natural de nacionalidad venezolana, mal puede pretender la parte demandada el oponer la cuestión previa de falta de caución de solvencia judicial, para actuar en juicio al no poderse aplicar el supuesto de hecho legal al caso de autos, por lo que dicha cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda por no indicar los linderos del inmueble por el cual demanda, ahora bien constata este Tribunal que en el presente juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble de autos, si no la relación arrendaticia existente entre las partes y el presunto incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por lo que a criterio de este sentenciador resulta insuficiente la indicación de la identificación del inmueble según lo indica el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.. En tal sentido mal puede pretender la parte demandada el oponer una cuestión previa fundamentada en hechos que en forma alguna influye que lo que se ventila en el presente juicio, por lo que dicha cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y asi se declara.
Ahora bien conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Pasa pues este Juzgador a decidir el fondo del asunto controvertido para lo cual observa:
Del minucioso estudio de las actas procésales, que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas parte hicieron uso de tal derecho.
La parte actora en su escrito de pruebas promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representada. Al respecto observa este Sentenciador que la parte accionada al no señalar expresamente sobre que hechos pretende hacer valer tal merito favorable, ello no constituye probanza alguna y su apreciación en la definitiva violentaría el principio de legalidad establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Igualmente la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento consignado con el escrito de demanda, el cual al no ser desconocido, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y los términos acordados en dicho contrato, y así se declara.
Igualmente la apoderada judicial de la parte actora promovió el mérito favorable del Titulo de Propiedad en copia simple, al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrada la cualidad que tiene la ciudadana OLGA MARIA GAMEZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y asi se declara.
Igualmente la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento consignado con el escrito de demanda, el cual al no ser desconocido, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y los términos acordados en dicho contrato, y así se declara.
Igualmente la apoderada judicial de la parte actora promovió el mérito favorable del Titulo de Propiedad en copia simple, al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrada la cualidad que tiene la ciudadana OLGA MARIA GAMEZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y asi se declara.
En tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento en copia simple celebrado en fecha 1 de agosto de 1968, entre ADELA COLMENARES y OLGA MARIA GAMEZ. Al respecto observa este Juzgador, que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido el mismo quedando, evidenciado el vinculo jurídico que une a las partes suscribientes de dicho contrato y los términos acordados en el mismo, y así se declara.
Promovió igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, nueve (9) recibos de pago de cánones de arrendamiento realizados por la ciudadana Adela de Colmenares a favor de Olga María Gamez, por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) de fecha 30 de abril de 2005. Recibo de fecha 30/07/2004, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) realizados por Adela Colmenares. Recibo de fecha 30/12/2004, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) realizados por Adela Colmenares, Recibo de fecha 30/3/2005 por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 3000.000,00), Recibo de fecha 30/6/2004, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) realizados por Adela Colmenares. Recibo de fecha 30/11/2004 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00), recibo de fecha 30/9/2004 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00), realizados por Adela Colmenares, por la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 3000.000,00) de fecha 30/1/2005, Recibo de fecha 30/9/2004 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00), de fecha 30/10/2004. Al respecto observa este Juzgador, que dichos recibos no influyen en el tema decidendum, debido a que la presente acción es por cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud de la terminación de la prorroga legal, otorgada a la arrendataria y no por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual este sentenciador desecha los mismos y asi se declara.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada promovió igualmente copia certificada del Acta de Defunción emanada de la prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia Santa Teresa, a nombre de la ciudadana Adela Robles de Colmenares, fallecida el 08 de septiembre de 2.004.Al respecto observa este sentenciador que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido quedando demostrado que la ciudadana ADELA ROBLES DE COLMENARES, falleció en fecha 08 de septiembre de 2004, dejando 8 hijos de nombre, Olga Mari, Ligia Esperanza, Manuel Augusto, Juan José, Juana Adela, YolandaEmira, Gustavo y Emperatriz, y así se declara.
Igualmente la representación judicial de la parte demandada promovió los datos filiatorios de la ciudadana YOLANDANDA EMIRA COLMENARES de DIEZ, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Dirección General de Identificación y Extranjería. Al respecto observa este sentenciador, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original quedando demostrado que la ciudadana YOLANDA EMIRA COLMENARES, es hija de la ciudadana, ADELA ROBLES DE COLMENRAES, según se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 289, expedida por la prefectura del municipio San Juan Bautista San Cristóbal Estado Táchira, el 17 de octubre de 1949, y así se declara.
Promovió la representación judicial de la parte demandada prueba de posiciones juradas. Al respecto observa este sentenciador que dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad fijada, por lo cual este juzgador no tiene nada que decidir, al respecto, y asi se declara.
Promovió la representación judicial de la parte demandada la prueba de exhibición de documentos. Al respecto observa este sentenciador que en la oportunidad de dicha exhibición no fue exhibido documento alguno por, por lo cual este juzgador no tiene materia que apreciar al respecto, y asi se declara.
Promovió la representación judicial de la parte demandada las testimoniales de las ciudadanas Edita Ricardo y Marlene de Uzcategui.,de la cual se evacuó únicamente la testimonial de la ciudadana EDITA RICARDO. Al respecto observa este sentenciador que aunque dicha testimonial no presenta ambigüedades ni contradicciones, al ser testigo único su declaración no hace plena prueba aunado a que dicha declaración lo queda que la ciudadana ADELA ROBLES DE COLMENARES, le cancelaba cánones de arrendamientos a la ciudadana OLGA MARIA GAMES, por el contrato de arrendamiento que existió entre ellas, siendo que la presente causa versa sobre el cumplimiento del contrato por el vencimiento del termino y no por resolución por falta de pago, y asi se declara.
Analizados los alegatos y pruebas promovidas por las partes se constató de autos que el contrato demandado tenia una duración de seis (6) meses iniciados desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005, siendo un contrato a termino fijo y determinado, cuya prorroga legal de seis (6) meses venció en fecha 15 de mayo de 2006, no constando en autos la existencia de tácita reconducción alguna que pudiera desvirtuar la característica de contrato con determinación del tiempo por lo que era menester de la parte demandada demostrar el cumplimiento a que estaba sometida con la finalización del contrato y su prorroga legal.
Por otra parte con respecto al alegato de la parte demandada referida a que el contrato que suscribió ADELA DE COLMENARES con OLGA MARIA GAMEZ DE GODOY, esta última causante de la parte demandada en el presente juicio, se encuentra con plena vigencia, este Juzgador observa que, si bien es cierto que dicho contrato fue suscrito en fecha 10de mayo de 2005 entre OLGA MARIA GAMEZ y YOLANDAEMIRA COLMENARES DE DÍEZ, toda vez que no fue desmentido por la parte accionante, no menos cierto es que al fallecer ADELA DE COLMENARES una de su causahabiente la ciudadana YOLANDAEMIRA COLMENARES DE DÍEZ , suscribe un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana OLGA MARIA GAMEZ, por el mismo inmueble identificado en autos, sin que exista en las secuelas del juicio impugnación alguna por parte de los posibles y eventuales coherederos contra el contrato de arrendamiento aquí demandado, por lo que se tiene que de hecho el contrato de arrendamiento entre la tantas veces nombrada OLGA MARIA GAMEZ, y la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ADELA ROBLES DE COLMENARES, fue dejado sin efecto con la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento, no pudiéndosele pretender darle continuidad a un contrato de arrendamiento a través de los posibles herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ADELA ROBLES DE COLMENARES, cuando consta en autos que la única de los coherederos que habita en el inmueble es YolandaEmira COLOMENARES DE DÍEZ, quien suscribe en nombre propio el contrato de arrendamiento aquí demandado, desechándose tal alegado y asi se declara.
En tal sentido, respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble por parte de la demandada al vencimiento del término del contrato y el de su prorroga legal, lo cual fue el objeto de la acción intentada, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, la entrega del inmueble al vencimiento del término y del lapso de prórroga legal tantas veces señalado, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciada la obligación de la parte arrendataria de hacer entrega del inmueble, y así se declara.
Sentado lo anterior, constata este Tribunal, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen los alegatos de la accionante, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es el caso de autos, la entrega del inmueble, lo cual no hizo durante la secuela del juicio.
Teniéndose como cierto el Incumplimiento en que incurrió la parte accionada de su obligación contractual, y así se declarara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, y por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento inmobiliario, forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción, y así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara OLGA MARIA GAMEZ DE GODOY, contra la ciudadana YOLANDAEMIRA COLMENARES DE DÍEZ., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 10 de mayo de 2005 y se ordena la entrega real y efectiva del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio San Jorge, piso 2, Nro. 23, ubicado de Castan a Palmita, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
El JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Exp. 6898/06
LTLS/MSU/yuri.