Expediente N° 6826/06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: BEATRIZ JOSEFINA ARAUJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 997.389.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y LUIS ALBERTO ESPINOZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.163 y 12.054, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 11.309.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JESUS ENRIQUE REIMI ATENCIO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.780.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoaran los Dres. JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y LUIS ALBERTO ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ARAUJO BRICEÑO contra el ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 24 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Asimismo consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada conforme nota de secretaría de fecha 25 de mayo de 2006.
En fecha 31 de mayo de 2006, diligencio el representante judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 03 de julio de 2.006, se abrió cuaderno de medidas, decretándose medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento.
Conforme diligencia de fecha 04 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el cuaderno de medidas, siendo librado mandamiento de ejecución, copias certificadas y oficio N° 590/06 conforme nota de secretaria de fecha 19 de julio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora retiró la providencia librada en fecha 19 de julio de 2006.
En fecha 14 de agosto de 2006 se recibieron resultas del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2.006, compareció el ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO, asistido por el Dr. JESUS ENRIQUE REIMI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.780, y consigno poder apud-acta conferido al abogado que lo asiste.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de reconvención. En esta misma fecha este Tribunal admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, teniéndose por citada a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ARAUJO BRICEÑO.
En fecha 22 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada este Tribunal observa que no trajo a los autos prueba que demuestre la imposibilidad para la obtención de dicha prueba, lo cual este Tribunal negó la prueba de informes en el presente juicio.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora, alegó en el escrito de demanda, que conforme documento autenticado en fecha 14 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscribió con el ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 11.309.479, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el N° 4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio ALTEA, situado en la Calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Que a la conclusión del contrato, es decir, el 1° de noviembre de 2005, el arrendatario se acogió a la prorroga legal, concediéndosele un periodo de seis (6) meses fijos contados a partir de la fecha de terminación del plazo establecido, que en fecha 02 de mayo de 2006, se dirigió personalmente a su apartamento con el objeto de solicitarle al señor LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO, que como quiera que había vencido el lapso de prorroga legal, le hiciera entrega del inmueble previa revisión del mismo y del inventario de los bienes muebles de su propiedad que forman parte indivisible del contrato de arrendamiento, a lo que el arrendatario le solicitó un plazo de 8 días como máximo para desalojar el apartamento y finiquitar la relación contractual; por último, señala la parte actora que respetando el periodo de gracia concedido, se trasladó nuevamente el día 08 de mayo de 2006 al apartamento con el fin de recibir las llaves del mismo y entrar nuevamente en posesión inmediata del inmueble, manifestando nuevamente y en forma definitiva el señor LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO que se negaba a desocupar amistosa y pacíficamente su apartamento, alegando que no tenia para donde mudarse, ante tal circunstancia es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar al ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en: 1.- Que son ciertos todos los hechos narrados en el escrito de la demanda; 2.- A hacer entrega material real y efectiva del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió; 3.- Que entregue los recibos cancelados que acrediten la solvencia de la línea telefónica, luz eléctrica, servicio de aseo urbano; 4.- Las costas y costos del presente juicio.
Por su parte la apoderada judicial de la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que si bien es cierto que en fecha 14 de octubre de 2004 su representada celebró con la parte actora contrato de arrendamiento, también es cierto que dicho contrato es a tiempo determinado, se equivoca el actor al señalar que la duración de dicho contrato era de un año fijo no prorrogable, a pesar de la cita de la actora del texto expreso de la cláusula cuarta del referido contrato, el cual establece y señala como fecha de inicio del mismo el 1° de noviembre de 2004, ya que en esa misma cláusula el contrato establece que el arrendatario podrá entrar en posesión adelantada y hacer uso del inmueble dado en arrendamiento a partir del día 15 de octubre de 2004, que en consecuencia el arrendatario al momento de suscribir el contrato se obligaba a pagar en dinero en efectivo y a la entera satisfacción de la arrendadora, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de quince días de uso del inmueble.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada que ese pago efectuado por su mandante por concepto de “uso” del inmueble, no es más que el pago de un canon de arrendamiento, por mucho que pretenda la actora disfrazar o maquillar ese hecho con eufemismos, por lo que la relación entre las partes nace en la fecha de autenticación, es decir, el 14 de octubre de 2004, o al menos el día 15 de octubre de 2004, siendo que para el día 1° de noviembre de 2005 habían transcurrido un año y quince días, por lo que, la prorroga legal, al excederse el arrendamiento más de un año, es de un año y no de seis meses como lo pretendió hacer valer la actora en su libelo, por lo que dicha prorroga legal vencía el 1° de noviembre de 2006 y no el 1° de mayo de 2006, como pretendió hacerlo valer la actora en su escrito.
De la misma forma, la representación judicial de la parte demandada formuló reconvención a la demanda, alegando que al haber sido su representado ilegalmente desposeído del bien arrendado, por medida de secuestro decretada por este Tribunal, se le ocasionó a su mandante daños por el impedimento de hacer uso del inmueble arrendado y si bien, dada la naturaleza de los hechos, ya no es posible restituir a su mandante en su condición, si procede un resarcimiento material por el tiempo que involuntaria y forzosamente dejó de hacer uso del inmueble arrendado, para lo cual solicita se tome como base la penalidad establecida por las partes en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, solicitando igualmente que en caso de desestimarse dicho pedimento se condenara a la demandante conforme el pago del canon de arrendamiento diario, así como al pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) dada como depósito, más la cantidad que resulte por experticia complementaria del fallo, de las cantidades solicitadas en dicha reconvención; concluyendo en que se condene a la parte actora en que se declare que la prorroga legal en el presente caso es de un año y no de seis meses, por tratarse de una relación arrendaticia de más de un año; así como al pago de las siguientes cantidades: TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MI BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00) por concepto de daños y perjuicios, tomando como base la cláusula penal establecida en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento; en forma subsidiaria para el caso en que se declare improcedente el petitorio anterior, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00) por concepto de daños y perjuicios, tomando como base el canon de arrendamiento diario por los días de desposesión ilegitima de que fuera objeto su representado; NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) que debió devolver el actor al momento de la entrega del inmueble; al pago de la cantidad resultante por experticia complementaria al fallo de los montos demandados; al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido, este Tribunal pasa a observar los documentos anexos a la presente demanda, de la siguiente forma:
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de demanda Poder Apud-Acta que le fuera conferido por su representada. En tal sentido, observa quien aquí sentencia que al no ser impugnado dicho poder, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrada la cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte accionante, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 2004, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. En tal sentido, observa quien aquí sentencia que al no ser impugnado ni desconocido dicho contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el mismo se tiene por reconocido, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes, así como los términos en que fue suscrito dicho contrato, y así de declara.
Igualmente consignó la parte actora, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicha copia al no ser impugnada en forma alguna por la parte demandada, la misma surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedo demostrado la cualidad de propietario del inmueble objeto del presente juicio, aducida por la parte actora en su escrito de demanda, y así se declara.
Seguidamente dicho apoderado, en su escrito de pruebas hizo valer todo el mérito favorable de las documentales producidas por dicha representación judicial conjuntamente con su escrito de demanda. En tal sentido, este Tribunal observa que las mismas ya fueron analizadas y valoradas en parte anterior, y así se declara.
En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a analizar los documentos producidos por la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, para lo cual observa que los mismos consisten en Poder Apud-Acta que le fuera conferido por su representado. En tal sentido, observa quien aquí sentencia que al no ser impugnado dicho poder, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrada la cualidad de la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, en relación a las pruebas producidas por la representación judicial de la parte demandada, este Sentenciador observa que con respecto a las contenidas en el capitulo del mérito favorable de los autos, las mismas fueron ya apreciadas y valoradas, y así se declara.
Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas aportadas por las partes, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, en virtud de que según alega vencido el lapso de prorroga legal que le concede la ley al arrendatario, éste no ha hecho entrega del inmueble arrendado. Por su parte, la demandada manifestó no haber incurrido en incumplimiento señalando que dicho lapso de prorroga legal no es por seis meses, como lo alega la actora en su demanda, sino por un año, en virtud de que la relación arrendaticia tiene más de un año, formulando reconvención en razón de los daños ocasionados por la actora al despojarlo del bien arrendado en fecha prematura por medida de secuestro decretada por este Tribunal. Al respecto, observa este Sentenciador que del contrato de arrendamiento se desprende que en la cláusula cuarta ambas partes acordaron libremente que el mismo se iniciaría el 1° de noviembre de 2004 finalizando el 1° de noviembre de 2005. Asimismo, se observa en dicho contrato que el arrendatario podría entrar en posesión del inmueble dado en arrendamiento a partir del día 15 de octubre de 2004, obligándose a pagar por concepto de quince (15) días de uso del inmueble, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), los cuales fueron cancelados por el arrendatario. En este orden de ideas, observa este Sentenciador que las partes, de mutuo acuerdo aceptaron que la relación arrendaticia entraría en vigencia a partir del día 1° de noviembre de 2004, por el término de un año, con vencimiento el día 1° de noviembre de 2005; asimismo se observa que el arrendatario aceptó pagar por concepto de quince (15) días de uso del inmueble, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), acuerdo éste que no refiere en ninguna de sus partes que se consideraría como relación arrendaticia entre ambas partes, sino que por el contrario, quedó excluido por la voluntad de las partes del término de duración del contrato. En virtud de lo anterior, y respetando el principio de voluntad de las partes, se observa que conforme lo expresado en el contrato de arrendamiento, el periodo entre el día 15 de octubre de 2004 y el día 30 de octubre de 2004, no puede ser considerado por quien aquí sentencia como tiempo de relación arrendaticia entre las partes. Por lo que, los fundamentos de hecho en que se basa el demandado para formular reconvención en el presente juicio, carecen de probanza alguna, ya que del cuerpo del contrato de arrendamiento que da origen a las presentes actuaciones se desprende claramente que él acepto de manera voluntaria el ocupar el inmueble dado en arrendamiento en fecha anterior, sin que dicho lapso pudiera considerarse para los efectos de la relación arrendaticia entre las partes. Sentado lo anterior, forzoso es para este Juzgador, declarar improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, y así se declara.
Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, quedó demostrado de autos, el incumplimiento en que incurrió la accionada, al no realizar en su oportunidad la entrega del inmueble dado en arrendamiento, al vencimiento del lapso de prorroga legal, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto al incumplimiento por parte del arrendatario de entregar el inmueble dado en arrendamiento al vencimiento del término de prorroga legal, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es, en el caso de autos, la entrega oportuna del inmueble arrendado, ha quedado en consecuencia, demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de una obligación arrendaticia y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoaran los Dres. JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y LUIS ALBERTO ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA ARAUJO BRICEÑO contra el ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano LUIS ESTEBAN BARROS RIESGO.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio ALTEA, situado en la Calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, a la parte actora, en el mismo estado de conservación y uso en que fue entregado y totalmente desocupado de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente litis.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Inde¬pendencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON S. EL…
…SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


LTLS/MSU/jml(3).
Exp. N° 6826/06.