AP31-V-2006-000476
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y el Estado Miranda, el día 9 de octubre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 8-A Sgdo., según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 8 de diciembre de 1999 y quedó registrada bajo el N° 22, Tomo 61-Acto., en el mismo Registro Mercantil, la cual fue publicada en el diario “Comunicación Legal”, N° 6712, de fecha 13 de agosto de 2001, página N° 7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y MARÍA ALEJANDRA PULGAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 40.518, 105.148 y 60.060, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIO RICARDO FIGUEROA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.624.382.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
En fecha tres (03) de agosto de 2006, se inicio la presente causa mediante libelo de demanda, que luego de la distribución, correspondió a este Tribunal, quien le dio entrada y admitió en fecha 08 de agosto de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 19 de septiembre de 2006, compareció la abogada Karem Alejandra Yépez Galindo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.661 y consignó copia de la sustitución del poder otorgado por el abogado Carlos Alberto Calanche Bogado
En fecha 20 de septiembre del año 2006, se libró compulsa a los fines de la citación a la parte demandada.-
En fecha 03 de octubre del año 2006, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó debidamente firmado por el demandado recibo citación.-
En fecha 19 de octubre de 2006, comparecieron los abogados Carlos Alberto Calanche Bogado y Karem Alejandra Yépez Galindo en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el ciudadano Mario Ricardo Figueroa, debidamente asistido por el abogado Urbano Rafael Figueroa en su carácter de parte demandada en el presente juicio y celebraron transacción.-
II
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 52, 53, 54, 55 y 56, corre inserta la transacción celebrada por las partes, a fin de poner fin al juicio.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De las actas se pueda evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad para realizar en nombre de su representada, este tipo de actuaciones judiciales, y el demandado compareció debidamente asistido de abogado por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 1.713 y 1714 del Código Civil señalan:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso que nos ocupa las partes teniendo expresa facultad para ello y para disponer del derecho en litigio, manifestaron poner fin al juicio mediante reciprocas concesiones en el cual no se discutían derechos indisponibles, resulta forzoso homologarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en fecha 19 de octubre de 2006, y así expresamente se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Los Cortijos, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM., se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA ACC.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
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