ASUNTO : AP31-V-2005-000513
DEMANDANTE: VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID ALISETTI y CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.406 y 29.457, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.451.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Perención de Instancia).
PRIMERO
Se inició el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda incoado el 27 de septiembre de 2005, admitiéndose por la vía del juicio breve el día 30 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines que una vez citado la contestara al segundo día de despacho siguiente.
El 06 de diciembre de 2005, el alguacil accidental de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de citar personalmente, a la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2006, compareció el abogado Carlos Rojas Rodríguez, actuando en representación de las ciudadanas Rina Pacillo de Alisetti, Filomena Pacillo de Guida y Silvia Pacillo de León, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.730.555, V-2.136.272 y V-2.764.909 respectivamente, actuando como herederas del actor Vicenio Pacillo Iannuzzelli, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 6.594, y consignaron partida de defunción expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se dejó constancia que el precitado ciudadano falleció el 06 de diciembre de 2005.
Desde esa fecha, 23 de marzo de 2006, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó suspendida. En efecto, la citada norma, señala:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Por otra parte, esa carga de citación de los herederos del causante, debe cumplirse en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la suspensión del proceso, a tenor de lo dispuesto en el 0rdinal 3° del artículo 267 ejusdem, so pena de la ocurrencia de la perención de la instancia. En efecto, la citada norma señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Omissis.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La perención conforme al precitado artículo, se verifica de derecho, por lo que el Tribunal lo que hace es declararla como hecho jurídico consumado, desde el mismo momento en que se cumple los presupuestos establecidos en la norma, como es el transcurso del tiempo y la inactividad de la parte dentro del mismo., resulta imperioso para este Tribunal, previamente el pronunciamiento que le merece el caso bajo estudio, realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
La perención de la Instancia, no es otra cosa que la extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista, RENGEL ROMBERG sostiene “...que se extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”...(RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, pag. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269 eiusdem, una facultad para el Juez declararla de oficio.
Resulta entonces necesario para este Sentenciador, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso.
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia:
Entendida como el necesario impulso que deben desplegar las partes a los fines de conducir el proceso hasta su fase final como es la sentencia.
2.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
En el presente caso, habiendo quedado suspendida la causa desde el 23 de marzo de 2006, oportunidad en que se acreditó la muerte de la parte actora, debió hacerse las gestiones de citación de los herederos desconocidos dentro del lapso de seis meses contados a partir de esa suspensión, por lo que habiéndose solicitado tal citación de los herederos desconocidos en fecha 20 del presente mes y año, cuando había transcurrido en demasía el lapso de tiempo de seis meses a que hace referencia la citada norma especial y por tanto perimida la instancia, resulta forzoso así declararla el Tribunal.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado originalmente por el ciudadano VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI contra el ciudadano JOSÉ LUIS MENDEZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006. Años: 196 de la independencia y 147 de la Federación.
El Juez
Mauro José Guerra
La Secretaria Acc.
Tábata Gutiérrez L.
En la misma fecha, siendo las 12:43 PM., se publicó y registró la anterior decisión previa el anuncio de Ley.
La Secretaria Acc.
Tábata Gutiérrez L.
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