REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

PARTE ACTORA: MARTIN PEREZ y MARTIN PEREZ TREJO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 17.809 y 3.183.897 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA IRIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 622.791.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO GONZALEZ MARTIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS YOLANDA PINEDA A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representado es cesionario del contrato de arrendamiento originariamente celebrado entre la sociedad mercantil “READY RENT BIENES RAICES, C.A”, y la ciudadana BLANCA IRIS LOPEZ, sobre un inmueble que le pertenece, cuya duración era de un (01) año fijo, y que el mismo se renovaría automáticamente por periodos iguales previa manifestación de las partes, el cual a pesar de haber vencido el contrato y las prorrogas legales concedidas la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble a su representado. Por otro lado, la parte demandada en la contestación rechazó y contradijo los hechos expuestos por la actora en su libelo de demanda, aduciendo que la acción no puede prosperar porque se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.


b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presentó libelo de demanda en fecha 25 de mayo de 2006, la misma quedó atribuida a este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 06-06-2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos al alguacil del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
Se solicitó medida de secuestro con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue negada por el Tribunal a cargo del juez que suscribe el fallo, por considerar que el asunto relativo a la naturaleza del contrato toca fondo.
En fecha 28 de junio de 2006, compareció la parte demandada ciudadana Blanca Iris López, debidamente asistida por la abogada Gladis Yolanda Pineda, a darse por citada en la presente causa, quien posteriormente el 03-07-2006, le confirió poder apud-acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 03/07/2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a contestar la presente demanda.
Encontrándose el juicio abierto a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 01 de mayo 1987, la demandada BLANCA IRIS LOPEZ, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “READY RENT BIENES RAICES, C.A”, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8, ubicado en el Edificio “Orituco”, situado en la Avenida Los Bucares de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador.
Igualmente, expone que el referido arrendador en fecha 01 de septiembre de 1992 cedió el mencionado contrato en todas sus partes al ciudadano MARTIN PEREZ.
Asimismo, argumenta el apoderado actor que el tiempo de duración del referido contrato era de un (01) año fijo, contados a partir de la fecha de su celebración el cual se renovaría automáticamente por periodos sucesivos, a menos que la arrendataria avisara con 30 días de antelación a su vencimiento su deseo de no prorrogarlo o de darlo por terminado.
Arguye, igualmente que el canon de arrendamiento en principio fue pactado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.532,90) mensuales, el cual fue aumentado posteriormente en su expresión máxima en la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.103.207,50), por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la Resolución Nº 001303 de fecha 18 de diciembre de 2000, según se desprende del expediente Nº 34.157.
Manifestó que su mandante en fecha 06 de marzo de 2002 practicó notificación judicial a través de Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual le notificaban a la arrendataria la cesión del contrato, también la decisión de no prorrogar el mismo; así como la concesión de tres (03) años de prorroga legal, con motivo de la duración locataria existente por mas de 10 años.
Alega, igualmente que la mencionada prórroga venció el 01 de mayo del presente año y que el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por sus representados.
Asimismo, expone que en caso de terminar el contrato por cualquier causa el arrendatario está obligado a entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado, así como cancelar por concepto de indemnización por daños y perjuicio las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 103.207,50), así como las costas procesales.
- Alegatos de la parte demandada: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación se opuso, rechazo y contradijo los hechos expuestos por la actora en su libelo de demanda, por cuanto a su decir, se evidencia del mismo que la acción intentada está fundamentada en un contrato que por sus fechas se encuentra indeterminado, por lo que, mal podría prosperar la demandada incoada en contra de su representada.
Asimismo, adujo que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 38 de la LAI., los cuales establecen el primero el procedimiento a seguir en los juicios arrendaticios y el segundo establece que la prorroga legal es aplicable a los contratos a tiempo determinado, y que en la presente causa estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, incurriendo en la violación de normas que son de orden público.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación impugnó el contrato de arrendamiento (original) anexo al libelo de la demanda, y consignó copia simple del primer contrato de arrendamiento que data del 01 de julio de 1969, e impugna igualmente la notificación judicial que cursa en autos.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:
a) Pruebas de la parte actora:
1. Con el libelo de demanda la parte actora produjo a los folios 08 al 14, marcado “B”, contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa READY RENT BIENES RAICES, C.A., actuando como arrendador y BLANCA IRIS LOPEZ, actuando como arrendataria por el mismo inmueble de autos. Dicho instrumento se tiene como legalmente promovido con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido la firma contra quien le fue opuesto. El mencionado instrumento es pertinente para demostrar la relación locataria primigenia existente entre la empresa READY RENT BIENES RAICES, C.A., y la arrendataria ciudadana BLANCA IRIS LOPEZ, asimismo para acreditar del vuelto del folio 12 que lo contiene, la existencia de la cesión del referido contrato que hiciera en su condición de arrendador READY RENT BIENES RAICES, en fecha 01-09-1992, a MARTIN PEREZ, que con dicho carácter actúa en la presente causa.
2. Del folio 15 al 19, marcado “C” produjo fotocopia simple del expediente Nº 34.157, que contiene la Resolución de fecha 18-12-2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cual se reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.103.207,50), el cual siendo documento administrativo público se tiene por fidedigno con pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. El mencionado documento es pertinente para establecer el monto del canon de arrendamiento vigente de la relación locataria, y el establecimiento de la cualidad del demandante, como arrendador cesionario.
3. Del folio 19 al 39, marcado “D” cursa recaudos que contienen notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento emanado de un funcionario público no fue tachado de falso por la parte contraria, por el cual se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y pertinente para acreditar que en fecha 06 de marzo de 2002 el referido tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de juicio e impuso de su misión y practicó la notificación a la ciudadana Blanca Iris López, a quien en su carácter de arrendataria se entregó un ejemplar en copia del escrito que contienen las actuaciones encabezadas por Martín Pérez y Martín Pérez Trejo, en la cual se le notificaba de la cesión del contrato, la no prorroga del mismo y el otorgamiento del lapso de ley de tres años (3) para la entrega del inmueble.
En el lapso de pruebas la actora ratifico todos y cada uno de los instrumentos ya valorados
b) Pruebas de la parte demandada:
Con la presentación del escrito de contestación a la demanda, la demandada produjo los siguientes recaudos.
1. Del folio 51 al 63 ambos inclusive, marcados “A” cursa copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional, la cual al ser leída su cintenido no puede aplicarse al caso concreto en estudio, toda vez que se trata de otro asunto no relacionado con el presente. Además, lo único que se desprende de dicha sentencia en referencia es la importancia de la verificación de la naturaleza del contrato de arrendamiento, esto es determinado o indeterminado, para determinar la acción a incoar, asunto ya conocido por quien suscribe este fallo.
2. A los folios 63 al 64, cursa en fotocopia simple contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA CADENAS, S.A., y la ciudadana BLANCA IRIS LOPEZ, de fecha 01 de julio de 1969. Dicho contrato de naturaleza privada se valora conforme lo previsto a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se tiene como autentico el contenido del mismo, por cuanto el referido documento fue objeto de exhibición y debidamente intimada la parte actora no compareció a exhibir el contrato original, como indicaba el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene como fidedigno el contenido del mencionado texto de acuerdo a lo establecido en el artículo 436citado.
El mismo es pertinente para acreditar que la relación arrendaticia de juicio, data desde 1969 como sostiene el demandado, y no desde 1987 como sostiene el accionante.
1er.punto previo
De la impugnación del contrato privado y de la notificación judicial
Como previo a cualquier otro asunto, hay que resolver la impugnación genérica efectuada por la parte demandada frente al contrato de arrendamiento privado producido en original junto al libelo por la demandante, y de la notificación judicial.
Dicho contrato, es fundamental de la demanda porque de allí, derivan las condiciones de sus contratantes y las consecuencias jurídicas que implica dicho negocio jurídico, y en aplicación del art.434 del Código de Procedimiento Civil, era en esa única oportunidad en que podría presentarlo a juicio el accionante.
La parte contraria, lejos de tachar de falso su contenido por aplicación de algunas de las causales del artículo 1381 del Código Civil, o desconocer su firma como se desprende del art.444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnarlo en forma genérica, sin explicar los motivos de tal impugnación, explicando sólo que existía otro contrato anterior, lo cual a juicio de quien decide, no es causal para “tenerse impugnado aquél contrato primigenio”.
Para reafirmar las consideraciones antes expuestas, este juzgador cita al maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con su acostumbrada claridad señaló:
“....En principio, todo documento en sentido genérico, que reúna las anteriores características y de quien se puede determinar su procedencia y la verdad de su contenido, es apto para trasladar hechos al proceso, pero el valor probatorio o eficacia probatoria del hecho incorporado no es siempre idéntico, sino que es variable por determinación legal y aquí comienza la división del género en especies...”

“....Pero el género como tal para que puedan los diversos contenidos –con distinto valor probatorio según la especie- tener eficacia probatoria requiere que previamente se demuestre la autoría y la verdad del hecho incorporado al objeto. La carga de probar estos dos extremos la tiene el promoverte del documento, pero hay clases de documentos que por contener en su cuerpo distintivos que identifican al autor (como la firma, por ejemplo, u otro signo equivalente9, o la intervención de funcionarios públicos competentes que actúan en todo o en alguna parte del documento, formándolo, o sea incorporado todo el hecho o parte de él a la cosa, reciben un trato legal particular. Este Trato se hace patente cuando dentro del proceso surge un acto especial para que aquel a quien le atribuyen la autoría, la acepte o no, tal como ocurre con los documentos privados simples y el acto para desconocerlos o reconocerlos (Art. 444 CPC);…”

“…Así, nace en materia de instrumentos privados simples, el desconocimiento para rechazar la posible autoría que se desprende del grafismo que se dice que identifica al autor;…”
(JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L, Caracas, 1997)

Por lo señalado, lo que ha debido hacer la parte demandada simplemente es señalar que aquél contrato (del año 1987) fue sustituido por otro que fue celebrado –obviamente- con anterioridad (del año 1969) - cuyos efectos sustantivos analizará quien decide más adelante-, pero desde el punto de vista procesal, ese contrato “impugnado” presentado en original junto al libelo, tiene plenos efectos “de pruebas” en juicio, al no haber sido tachado de falso o desconocido su firma. Y así ha de tenerse.
Sobre la impugnación de la notificación judicial, siendo documento de carácter público debió tacharse de falso, razón por la cual es improcedente su impugnación genérica.



2do. Punto previo
De la naturaleza del contrato de arrendamiento
y la fecha de su celebración.
Para poder entrar al fondo del asunto, deben analizarse dos situaciones que se relacionan directamente con aquél. En primer lugar, sea por el documento que contiene el contrato producido por el actor (del año 1987), sea por el documento que contiene el contrato producido por el demandado (del año 1969), es un hecho demostrado y aceptado por las partes la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble de autos, cuya data supera los 10 años establecidos como límite en el art.38, lit. “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, hay dos contratos, uno en sustitución de otro, ora el primero contrato (1969) sólo tiene eficacia para demostrar desde cuando ocupa el inmueble la arrendataria, pero que, fue sustituido por el último contrato (1987), el cual sustituye a aquél, por ser efectivamente notificado judicialmente sus efectos al arrendatario.
Luego, analiza este juzgador que sea que haya sido celebrado en 1987 como demostró el actor, sea que fue celebrado en 1969 como demostró el demandado, se puede colegir de autos que lo que está en litigio es si procede o no el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal de 3 años, y es allí, donde entramos al segundo asunto relativo a la naturaleza del contrato. Pero, sea uno u otro, y en el supuesto que estemos en presencia de un contrato de arrendamiento, dado el tiempo en que están unidas las partes (más de 10 años, art.38, lit.d, LAI) siempre la prórroga será de 3 años, lo que implica que no se le están disminuyendo los derechos del arrendatario.
Así las cosas, la defensa de juicio sostiene que el contrato es a tiempo indeterminado y por esa razón, según su decir la acción debe desecharse por no aplicar la prórroga de ley establecida en el art.38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este juzgador debe dejar claro, que no obstante su demostrada formación social en beneficio del débil jurídico (arrendatario), en el presente caso debe mantener el criterio que respecto al punto ya decidió en caso análogo. En efecto, en el juicio seguido por ACHAGUAS, S.A. en contra de JACINTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por cumplimiento de contrato de arrendamiento, exp.8498, este juzgador dictó sentencia proferida el 13 de junio de 2006, y precisó:
“Que de la redacción de la cláusula 3ª del contrato de arriendo, se desprende por facultad interpretativa del art.12 CPC de este juzgador con sentido social, el carácter determinado de la duración del mismo, ya que se dispuso una duración de un (1) año inicialmente pero con la posibilidad de prórrogas, lo que implica dada la pluralidad del lenguaje y el comportamiento en el tiempo de los contratantes de mantener el contrato, que el mismo perduró en el tiempo y que, siempre las partes sabrían cuando empezaba y cuándo terminaba la siguiente prórroga si una no daba aviso a la otra de continuar el contrato.

En el presente caso, tenemos pues dos contratos que establecen lo mismo respecto a la duración y prórrogas. El primero, se trata de un contrato celebrado en el año 1969 en forma privada y del contenido del mismo (folio 63) en su cláusula 5ª, se desprende que las partes acordaron que las prórrogas se mantendrían a tiempo fijo, ello con la implicación de saber cuando comienza y cuando culmina cada nueva prórroga.
Además, en forma clara establece dicha cláusula:
“El término fijado para la duración de este contrato es de Un (1) año fijo prorrogable automáticamente por períodos de igual duración convenidos desde ahora...”

Y, del contrato último de 1987 que es el vigente a los fines de este juicio se estableció en la cláusula 3ª:
“La duración de este contrato es de UN (1) AÑO.- a partir del 01/05/87, fecha en la cual entrará en vigor y se entenderá automáticamente renovado por períodos de un año...”

En el presente caso, a la luz del art.12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza la interpretación de los contratos, a juicio de quien decide, el contrato en referencia (de 1987) es de naturaleza determinada, porque al vencimiento de cada prórroga, en forma automática continuaba en el tiempo (y de hecho así sucedió), hasta que se notificó formalmente al inquilino a través de un tribunal que no se prorrogaría “nuevamente” a voluntad del arrendador, pero que tendría derecho a ejercer la prórroga de ley de 3 años, como efecto, el arrendatario disfrutó.
La arrendataria tuvo derecho de demandar la nulidad de esa notificación judicial (art.33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) por el hecho de estar en presencia según su decir, de un contrato donde no priva la prórroga, o demandar por mero declarativa (art.16 CPC) que se calificara la naturaleza indeterminada de su contrato, caso de ser cierto su argumento.
Ahora bien, que la norma 1580 del Código Civil disponga que no se pueden dar en arrendamientos inmuebles por más de 15 años, no significa que si un contrato que inicialmente se convino por un (1) año, y se prorrogó en el tiempo y pasaron más de 15 años, implique que se “convierta” en un contrato sin determinación de tiempo.
Además, el supuesto del art.1600 eiusdem relativo al hecho que al expirar el tiempo convenido y se deje en posesión al arrendatario en el inmueble, se tenga al contrato a tiempo indeterminado, no aplica para los contratos determinados, aquellos que por su redacción, las partes disponen de prórrogas automáticas por el mismo tiempo inicial (en este caso de un año), las cuales siempre se mantienen en el tiempo de manera determinada (todas de un año).
Por todo lo anterior, precisado que el presente juicio versa de un contrato a tiempo determinado, es obvio que si procede la prórroga de ley establecida en el art.38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que data la relación desde 1969 sustituida por otro contrato de 1987, pero que en todo caso, siempre la prórroga será de hasta tres (3) años. Y así se decide.
De las conclusiones probatorias
Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:
I.
1. Que efectivamente existió la relación arrendaticia inicialmente convenida inicialmente entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CADENAS, S.A., y la ciudadana BLANCA IRIS LOPEZ, por el inmueble de autos que data de 1969.
2. Que con posterioridad, en 1987 se cambió de arrendador de ADMINISTRADORA CADENAS (inicial) a READY RENT BIENES RAICES, C.A. cuando se celebró nuevo contrato manteniéndose el objeto, modificándose sólo el monto del canon de arrendamiento. Que por ese motivo, el arrendatario conoce quien es su arrendador desde 1987.
3. Que consta contrato de cesión al reverso del contrato de arrendamiento (vuelto folio 12), en la cual READY RENT BIENES RAICES, C.A. cede el contrato (de arrendamiento) al ciudadano MARTÍN PÉREZ.
4. Que la arrendataria tuvo pleno conocimiento de la cesión que se le opone (a nombre de MARTIN PEREZ.), por haber sido notificada por parte del actor en fecha 06-03-2002, mediante notificación practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo que implica tener plenos efectos dicha cesión como arrendatario-deudor cumpliendo el extremo del art.1550 del Código Civil, que establece que el cesionario (en este caso, MARTIN PEREZ) no tiene derechos contra terceros (en este caso BLANCA IRIS LOPEZ, por ser tercero entre el cesionario MARTIN PEREZ, y el acreedor cedido sociedad mercantil “READY RENT BIENES RAICES, C.A”., hasta que sea notificada la cesión o que el deudor la ha aceptado.
Y, no hay dudas para quien decide, que la arrendataria-deudor tenía conocimiento de quién es su nuevo acreedor-arrendador al momento de notificársele judicialmente.
5. Que de la redacción de las cláusulas 5ª y 3ª de los contratos de arriendo (este último vigente), se desprende por facultad interpretativa del art.12 CPC el carácter determinado de la duración de los mismos por las causas expresadas anteriormente.
6. Que en virtud del carácter determinado del contrato, el arrendatario ejerció su derecho de prorroga de Ley de 3 años, la cual venció el 1º de mayo de 2006
II.
De las pruebas aportadas por la demandada se desprende que nada probó o desvirtuó sobre los hechos alegados por la parte actora, pudiéndose verificar muy por el contrario que la parte demandante demostró su condición de arrendador ante el arrendatario al notificarle la cesión del contrato de arrendamiento y su deseo de no prorrogar el mismo, a través del Juzgado 20º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo con lo previsto en el art.1550 C.Civil, y quedando establecido el cumplimiento de la prórroga legal de 3 años, debe este juzgador forzosamente declarar cumplido dicho término de conformidad con lo previsto en el art.38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, ha cumplido el demandante con su carga de pruebas sobre la pretensión principal de cumplimiento de contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a su vez el demandado no demostró ningún hecho extintivo o invalidación de las obligaciones reclamadas, por orden del artículo 1354 Código Civil.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos MARTIN PEREZ y MARTIN PEREZ TREJO, contra la ciudadana BLANCA IRIS LOPEZ, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble signado con el N° 8, ubicado en el edificio “Orituco”, situado en la Avenida Los Bucares de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las sumas que se hayan generado por concepto de cánones de arrendamiento desde la fecha de interposición de la demanda (mayo 2006) en adelante, hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs.103.207,50 que es el monto cuya regulación demostró el actor (folio 16)
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes para que tengan el derecho de apelar de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO
FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO

FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
LAPG/FP/gj, 1.-
Exp.- N° 8540.-