REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp Nº 06-3559
DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA CURBELO DE RIVERA y DANIEL ANTONIO RIVERA FIGUEROA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-998.474 y 3.969.486 , repectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JACOBO OBADIA LEVY, ELIAS ARAZI, JOEL MOTA, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y ANTONIO JOSE CALCAÑO SILVA , Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.736, 36.153, 22.968, 27.311 y 0608, respectivamente.-
DEMANDADO: LUIS MORON VELASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.535.096, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda, los ciudadanos MARIA MAGDALENA CURBELO de RIVERA y DANIEL ANTONIO RIVERA FIGUEROA, Cédulas de Identidad Nros. E-998.474 y 3.969.486, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JACOBO OBADIA LEVY, Inpreabogado Nº 9.736, demandaron en acción de DESALOJO al ciudadano LUIS MORON VELASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 10.535.096.- Alegan los demandantes, que son legítimos arrendadores d0e un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento Nº 146, situado en las Residencias Taurus 3, Piso 14, ubicado entre las Esquinas de Paraíso a Poleo y de Poleo a Ceiba, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, el cual le fue cedido en arrendamiento al ciudadano LUIS MORON VELASQUEZ; que necesitan el inmueble que tienen dado en arrendamiento, ya que su hija DANIELA ALEJANDRA piensa contraer matrimonio en una fecha cercana y necesita ocupar con su esposo el inmueble, ya que en la actualidad vive con ellos en el inmueble que ocupan.-Fundamentaron su acción en el aparte b) del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.264, 1.159, 1.133, 1.167, 1.579 y 1.160 del Código Civil. Estimaron su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado de conocer la presente causa, donde por auto de fecha 20/04/2006 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que diera contestación a la misma al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Estando a derecho el demandado, en virtud de haberse dado por citado en fecha 25/07/06, procedió a dar contestación a la demanda en escrito presentado en fecha 27/09/06 en la cual opone la Cuestión Previa de INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal para conocer de la presente acción judicial. Al efecto alega, que los actores afirman que aplicaron el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil para estimar la cuantía; que lo hacen de manera maliciosamente incompleta porque la estiman en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) a fin de no exceder la competencia del Tribunal; que el canon pactado es de Bs. 450.000,00 mensuales, que acumulados durante 12 meses arrojan un total de Bs.5.400.000,00, cuestión ésta que fue rechazada, negada y contradicha por la parte actora en escrito de fecha 28/09/06.-
En fecha 02/10/06, LUIS T. MORON VELASQUEZ en su carácter de parte demandada, presentó escrito, refutando el escrito del 28/09/06 agregado al expediente por el actor.-
Mediante escrito de fecha 03/10/06, el abogado JACOBO OBADIA LEVY en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CONVINO en la Cuestión Previa opuesta y procedió a subsanar, con respecto a la cuantía, y estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.400.000,00), solicitando se envie el expediente a un Tribunal de Primera Instancia.-
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: CUESTION PREVIA.- Opone el demandado en su escrito de contestación a la demanda, la Cuestión Previa de INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal para conocer de la presente acción judicial, alegando para ello, que los actores afirman que aplicaron el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil para estimar la cuantía; que lo hacen de manera maliciosamente incompleta porque la estiman en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) a fin de no exceder la competencia del Tribunal; que el canon pactado es de Bs. 450.000,00 mensuales, que acumulados durante 12 meses arrojan un total de Bs.5.400.000,00.- Al efecto, observa el Tribunal que cursa a los folio 6 y 7 del expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre, MARIA MAGDALENA CURBELO DE RIVERA, DANIEL ANTONIO RIVERA FIGUEROA y LUIS MORON VELASQUEZ, en el cual, en su Cláusula TERCERA se establece lo siguiente: “EL ARRENDATARIO, se obliga a pagar a LOS ARRENDADORES, el canon mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00)…”.- Igualmente establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.-
Ahora bien, si determinamos el valor de la demanda, tenemos lo siguiente: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) que es el canón de arrendamiento convenido en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, multiplicado éste por 12 meses, es decir, un año de canon de arrendamiento, tenemos que la estimación de la demanda debió ser por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), monto superior a la competencia por la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio, por lo que la Cuestión Previa opuesta por la parte demanda debe prosperar, aunado al hecho de que la parte actora, subsano la cuestión previa opuesta y estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00).- Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, este Tribunal en razón de la cuantía se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y DECLINA la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.-Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno correspondiente.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG.MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG.MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/Ira
Exp Nº 06-3559.-