REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp Nº 05-3368
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.190.361.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, JOSE MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ, ROXANA GOMEZ MARCANO, DAMARIS CENTENO MARTINEZ, MARIA FERNANDA DIAZ y MARIA DE LOS ANGELES SURGA MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.308, 53.920, 58.073, 62.403, 101.916, 84.926 y 111.440, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA PINEDO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.298.870.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA y BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.079 y 43.861, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda, los Abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE, AYMARA ARAUJO MARIN y GISELA ELENA GRUBER MARTINEZ, Inpreabogado Nros. 3.194, 51.350 y 65.125, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, Cédula de Identidad Nº V-3.190.361, demandan en acción de DESALOJO a la ciudadana CARMEN ALICIA PINEDO DE UZCATEGUI, Cédula de Identidad Nº V-3.298.870.- Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que su mandante, en fecha 01/08/1998, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN ALICIA PINEDO DE UZCATEGUI, que tiene por objeto, un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 111, piso 11 del Edificio BAJO GRANDE, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, estableciéndose en su cláusula segunda, un plazo de duración de un (1) año; que durante la vigencia del contrato, se estableció en su cláusula tercera un canon de arrendamiento de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 19.624,00), canon que se mantuvo vigente hasta el 21/05/1998, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia, fijó un canon mensual de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.569.967,72), decisión que fue confirmada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 04/03/1999, de la cual fue notificada la inquilina, en fecha 02/09/1999 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, el 02/09/1999.- Alegan igualmente, que se hizo exigible el pago de dicho canon a partir del 02/11/1999, conforme a lo previsto en el artículo 1615 del Código Civil; que la arrendataria hizo caso omiso de la decisión judicial y de la notificación legalmente realizada, por cuanto no ha cancelado los canones correspondiente a los meses de Diciembre de 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2000.- Fundamentaron su acción en los artículos 1.159, 1.291. 1.579, 1.600 y 1.615 del Código Civil y 1, 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitaron el desalojo del inmueble, el pago por concepto de daños y perjuicios, debido al uso del inmueble, una cantidad equivalente a los canones adeudados; y también como daños y perjuicios, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.569.967,72), como indemnización por cada mes de uso del inmueble, hasta la definitiva entrega del mismo; las costas y costos del procedimiento, incidencias y ejecución de la sentencia; la indexación monetaria y la solvencia de los servicios públicos.-
En fecha 03/082000, fue admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por el Procedimiento del Juicio Breve, ordenándose la citación de la ciudadana CARMEN ALICIA PINEDO DE UZCATEGUI, Cédula de Identidad Nº 3.298.870, para que diera contestación a la demanda al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a su citación.-
En fecha 14/08/2000, compareció la Abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO, Inpreabogado Nº 44.079 y consignó poder autentico, el cual la acredita como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA PINEDO DE UZCATEGUI, y se dio por citada en el juicio.-
En fecha 18/09/2000, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, hizo OPOSICION FORMAL a la medida de secuestro decretada, en base a los fundamentos de hechos y de derecho que cursan en escrito a los folio 5 al 13 del Cuaderno de Medidas.-
Mediante escrito de fecha 19/09/2000, BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando para ello, que en el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo con Competencia en el Area Metropolitana de Caracas, Exp Nº 3934, hay pendiente de decisión, tres (3) Recursos de Hecho interpuestos por los arrendatarios del Edificio Bajo Grande, en los cuales se está solicitando sea respetado el debido derecho a la defensa y sea admitido el Recurso de Apelación sobre el canon de arrendamiento, el cual no ha sido escuchado, ni decidido; que los Recursos de Hecho aún no han sido decididos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por lo que el canon de arrendamiento demandado no se encuentra definitivamente firme, y por ello no es demandable su cumplimiento; que para establecer la existencia de la cuestión prejudicial, cursa un Recurso de Amparo Constitucional formalizado ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, remitido al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/11/1999 y en el cual la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado LEWIS IGNACIO ZERPA, declinó su competencia en la Sala Constitucional del mismo Tribunal; que ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, existe inserto en el Exp Nº 708, un proceso de ejecución de Transacción Judicial que se sigue contra la Empresa Rocke’s Air, Land & Sea, C.A. y contra CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, y que el inmueble que garantiza la transacción es el ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Bajo Grande, y que por el incumplimiento habido por Carlos E. Pacanins Cleary se encuentra en ejecución, que en virtud de ello, los arrendatarios interpusieron una tercería para determinar la validez de los derechos que les asiste y en especial el respeto a su derecho de preferencia para la adquisición de los apartamentos que ocupan en su condición de arrendatarios.-Rechazó, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes haya sido firmado desde el día 01/08/1998, ya que su representada es arrendataria desde hace mas de 26 años, que es falso la supuesta vigencia del canon de arrendamiento indicado por el demandante. Negó, rechazó y contradijo la legalidad de la Notificación habida a los arrendatarios, ya que la misma debió ser hecha por el Organismo Regulador y por tanto carece de valor legal. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude los canones de arrendamiento de los meses de Diciembre 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2000, ya que estos están consignados en el Tribunal de Municipio respectivo, y que en consecuencia su representada está solvente, lo que demuestra que no existe causa legal para la procedencia de la demanda de desalojo. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya hecho caso omiso a una decisión judicial, también negó que exista ninguna notificación que haya sido realizada legalmente.- Negó, rechazó y contradijo que entre las partes se haya agotado ninguna vía amistosa para algún convenimiento intentado por el demandante. Igualmente negó la aplicación al caso que nos ocupa del artículo 1.615 del Código Civil, ya que no ha habido notificación ceñida a derecho inquilinario que haga válido el canon exigido por el demandante. Rechazó, negó y contradijo que exista sentencia definitivamente firme en ningún Tribunal que dé por vigente el canon alegado.-
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho y consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron admitidos en su oportunidad procesal correspondiente.-
En fecha 17/03/2003, la Juez Temporal del Juzgado Undécimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA se avocó al conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 18/09/2003, BERTA C. TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicito de la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, se INHIBA de seguir conociendo del presente caso por encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19/09/2003, la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se INHIBIO de seguir conociendo de la presente causa por haber dictado sentencia definitiva en causas conexas.-
Previo el régimen de distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde por auto de fecha 20/10/2005, la Juez del Despacho, DRA. INDIRA PARIS BRUNI se AVOCO y acordó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.-
Cumplido los trámites de ley para la notificación de las partes; y siendo ésta la oportunidad legal para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos.-
PRIMERO: Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que su mandante, en fecha 01/08/1998, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN ALICIA PINEDO DE UZCATEGUI, por un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 111, piso 11 del Edificio BAJO GRANDE, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, estableciéndose en su cláusula segunda, un plazo de duración de un (1) año; que durante la vigencia del contrato, se estableció en su cláusula tercera un canon de arrendamiento de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 19.624,00), canon que se mantuvo vigente hasta el 21/05/1998, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia, fijó un canon mensual de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.569.967,72), decisión que fue confirmada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 04/03/1999, de la cual fue notificada la inquilina, en fecha 02/09/1999 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, el 02/09/1999.- Alegan igualmente, que se hizo exigible el pago de dicho canon a partir del 02/11/1999, conforme a lo previsto en el artículo 1615 del Código Civil; que la arrendataria hizo caso omiso de la decisión judicial y de la notificación legalmente realizada, por cuanto no ha cancelado los canones correspondiente a los meses de Diciembre de 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2000.-
SEGUNDO: En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la demandada por intermedio de su apoderada judicial, en escrito que cursa a los folios 78 al 87 del presente cuaderno, rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando para ello, que en el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo con Competencia en el Area Metropolitana de Caracas, Exp Nº 3934, hay pendiente de decisión, tres (3) Recursos de Hecho interpuestos por los arrendatarios del Edificio Bajo Grande, en los cuales se está solicitando sea respetado el debido derecho a la defensa y sea admitido el Recurso de Apelación sobre el canon de arrendamiento, el cual no ha sido escuchado, ni decidido; que los Recursos de Hecho aún no han sido decididos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por lo que el canon de arrendamiento demandado no se encuentra definitivamente firme, y por ello no es demandable su cumplimiento; que para establecer la existencia de la cuestión prejudicial, cursa un Recurso de Amparo Constitucional formalizado ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, remitido al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/11/1999 y en el cual la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado LEWIS IGNACIO ZERPA, declinó su competencia en la Sala Constitucional del mismo Tribunal; que ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, existe inserto en el Exp Nº 708, un proceso de ejecución de Transacción Judicial que se sigue contra la Empresa Rocke’s Air, Land & Sea, C.A. y contra CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, y que el inmueble que garantiza la transacción es el ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Bajo Grande, y que por el incumplimiento habido por Carlos E. Pacanins Cleary se encuentra en ejecución, que en virtud de ello, los arrendatarios interpusieron una tercería para determinar la validez de los derechos que les asiste y en especial el respeto a su derecho de preferencia para la adquisición de los apartamentos que ocupan en su condición de arrendatarios.- Igualmente, rechazó, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes haya sido firmado desde el día 01/08/1998, ya que es arrendataria desde hace mas de 26 años, que es falso la supuesta vigencia del canon de arrendamiento indicado por el demandante. Negó, rechazó y contradijo la legalidad de la Notificación habida a los arrendatarios, ya que la misma debió ser hecha por el Organismo Regulador y por tanto carece de valor legal. Negó, rechazó y contradijo que adeude los canones de arrendamiento de los meses de Diciembre 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2000, ya que estos están consignados en el Tribunal de Municipio respectivo, y que en consecuencia su representada está solvente, lo que demuestra que no existe causa legal para la procedencia de la demanda de desalojo. Negó, rechazó y contradijo que haya hecho caso omiso a una decisión judicial, también negó que exista ninguna notificación que haya sido realizada legalmente.- Negó, rechazó y contradijo que entre las partes se haya agotado ninguna vía amistosa para algún convenimiento intentado por el demandante. Igualmente negó la aplicación al caso que nos ocupa del artículo 1.615 del Código Civil, ya que no ha habido notificación ceñida a derecho inquilinario que haga válido el canon exigido por el demandante. Rechazó, negó y contradijo que exista sentencia definitivamente firme en ningún Tribunal que dé por vigente el canon alegado.-
TERCERO: CUESTION PREVIA.- Opuso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” En efecto, alega, que en el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo con Competencia en el Area Metropolitana de Caracas, Exp Nº 3934, hay pendiente de decisión, tres (3) Recursos de Hecho interpuestos por los arrendatarios del Edificio Bajo Grande, en los cuales se está solicitando sea respetado el debido derecho a la defensa y sea admitido el Recurso de Apelación sobre el canon de arrendamiento, el cual no ha sido escuchado, ni decidido; que los Recursos de Hecho aún no han sido decididos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por lo que el canon de arrendamiento demandado no se encuentra definitivamente firme, y por ello no es demandable su cumplimiento; que para establecer la existencia de la cuestión prejudicial, cursa un Recurso de Amparo Constitucional formalizado ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, remitido al Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/11/1999 y en el cual la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado LEWIS IGNACIO ZERPA, declinó su competencia en la Sala Constitucional del mismo Tribunal. Igualmente alega y a los fines de la procedencia de la Cuestión Previa Opuesta, que ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, existe inserto en el Exp Nº 708, un proceso de ejecución de Transacción Judicial que se sigue contra la Empresa Rocke’s Air, Land & Sea, C.A. y contra CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, y que el inmueble que garantiza la transacción es el ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Bajo Grande, y que por el incumplimiento habido por Carlos E. Pacanins Cleary se encuentra en ejecución, que en virtud de ello, los arrendatarios interpusieron una tercería para determinar la validez de los derechos que les asiste y en especial el respeto a su derecho de preferencia para la adquisición de los apartamentos que ocupan en su condición de arrendatarios.-
Ahora bien, observa el Tribunal que cursa a los autos, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14/08/2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que CONFIRMO la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11/10/1999, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los inquilinos del Edificio Bajo Grande, contra las decisiones de fechas 15 de Julio y 13 de Agosto de 1.999 dictadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el informe de fecha 04/08/1999, copia traida a los autos por la parte actora, a la que el Tribunal le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la demandada.-En relación a la existencia de un proceso de ejecución de Transacción Judicial que se sigue contra la Empresa Rocke’s Air, Land & Sea, C.A. y contra CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, cursa a los autos (Folio 34 al 39 del Cuaderno de Medidas), copia certificada traida a los autos por la parte demandada, de la decisión dictada en fecha 08/08/2000 por el antes mencionado Juzgado, de la cual se desprende, que dicho proceso se encuentra en etapa de ejecución, copia a la que el Tribunal le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la actora.-Ahora bien, podemos determinar que la prejudicialidad supone la existencia de un juicio previo, cuya decisión a dictarse en el mismo, tiene ingerencia directa en el juicio donde se opone la prejudicialidad, afectando totalmente la sentencia que a su vez podría recaer en el mismo. Es así como, analizadas las pruebas presentadas, es evidente que tal prejudicialidad no existe en virtud de: a) Por estar terminado el juicio a que hace referencia la demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta; y b) porque nada tiene que ver el juicio que por COBRO DE BOLIVARES seguió el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la Sociedad Mercantil ROQUES AIR LAND & SEA, C.A. y OTROS, aún cuando la garantía de la obligación haya sido el Edificio Bajo Grande, inmueble éste donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de la presente demanda de desalojo.-En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CUARTO: Niega la demandada, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes haya sido suscrito desde el 01/08/1.998, ya que tiene la posesión del inmueble desde hace más de 26 años. Al efecto, observa el Tribunal, que la parte demandada a fin de probar dicho alegato, trajo a los autos, copias simples de Contratos de Arrendamientos privados suscritos entre las partes (Folios 44 al 73 del Cuaderno de Medidas) .-Dichas copias fotostáticas simples no tienen valor probatorio alguno, por cuanto se trata de documentos privados que deben producirse en originales o en copia certificada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal las desecha y no le da valor probatorio.-
QUINTO: Negaron los demandados el hecho de que el canon señalado por la parte actora de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 569.967,62) esté vigente, fundamentando su alegato con las razones legales que han sido opuestas con la oposición de la cuestión previa de prejudicialidad, la cual fue resuelta por este Tribunal en el punto TERCERO de esta sentencia. En virtud de ello y habiendo el Tribunal declarado IMPROCEDENTE la defensa opuesta, le resulta forzoso declarar, que el canon de arrendamiento existente en la relación arredaticia del inmueble que por Desalojo se demanda, es el canon demandado por la parte actora, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 569.967,62), esto en virtud de la decisión dictada en fecha 04/04/2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 13/08/1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.- Así se establece.- Asimismo, la demandada, negó, rechazó y contradijo, la legalidad de la Notificación legal habida a los arrendatarios, en relación al nuevo canon de arrendamiento, por cuanto debió ser realizada por el Organo Regulador. Al efecto, observa el Tribunal, que el nuevo canon de arrendamiento y así se desprende de los autos, fue fijado por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 13/08/1.999 en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 569.967,62), la cual se encuentra definitivamente firme, como ya se estableció up supra; y siendo que en dicha sentencia se estableció que la misma surtiría sus efectos legales a partir de la misma fecha de la sentencia, es decir, el 13/08/1999, no era necesaria la notificación de la arrendataria, ni por parte del Organo Regulador, ni por medio de otro Tribunal. En virtud de ello este sentenciador da como notificada a la arrendataria del nuevo canon de arrendamiento y por ende esta obligada a cancelar el canon de arrendamiento fijado. En consecuencia se desecha lo alegado por la demandada en relación a la nulidad de notificación. Así se decide.-
SEXTO: Negó, rechazó y contradijo la demandada que adeude los canones de arrendamiento de los meses de Diciembre 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2000, ya que estos se encuentran consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas y en el Tribunal Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. Al efecto, en el lapso probatorio hizo valer las copias certificadas consignadas en la promoción de pruebas del Cuaderno de Medidas (Folios 74 al 116).- Dichas copias certificadas no fueron tachadas por la parte actora en su oportunidad, por lo que este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las tiene como prueba fidedigna de las existencia de dichas consignaciones arrendaticias.- Así se decide.- Ahora bien, de las copias certificadas consignadas, este Tribunal observa, que las consignaciones de arrendamiento fueron hechas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, por la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 19.624,00), suma esta inferior al canon fijado por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a sentencia dictada en fecha 13/08/1.999, en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 569.967,62), lo que lleva a este Tribunal considerar que dichas consignaciones de arrendamiento son INSUFICIENTES por su monto. En consecuencia las mismas no producen el efecto liberatorio de pagar los canones de arrendamientos demandados. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuestos, esta sentenciadora concluye que la acción intentada por la actora está ajustada a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, Ordinal 2º en concordancia con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto de autos se evidencia el incumplimiento de la demandada, de pagar el canon de arrendamiento establecido.- En consecuencia, la presente acción de DESALOJO debe prosperar y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara PACANINS CLEARY CARLOS EDUARDO contra PINEDO DE UZCATEGUI CARMEN ALICIA, ambas partes suficientemente identificadas en los autos.- En consecuencia, se condena a la demandada, ciudadana CARMEN ALICIA PINEDO DE UZCATEGUI, Cédula de Identidad Nº V-3.298.870 a: PRIMERO: DESALOJAR el siguiente bien inmueble: “ Apartamento distinguido con el Nº 111, ubicado en el piso 11 del Edificio BAJO GRANDE, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda” y entregarlo a la parte actora, libre de bienes y personas y solvente en los servicios de agua, luz, aseo urbano y gas.- SEGUNDO: A pagar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 4.559.741,62) por concepto de daños y perjuicios, equivalente a los canones adeudados, es decir, los correspondiente a los meses de Noviembre 1.999 a Junio de 2000, ambos inclusive.- TERCERO: Al pago de la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 569.967,62) por concepto de daños y perjuicios, por cada mes de uso del inmueble, desde Julio de 2000 hasta la definitiva entrega del inmueble.-
A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso de Ley.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
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