REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° Y 147°
Exp. N° 06-3551.-
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA TAIN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 07/09/1.990, anotado bajo el N° 38, Tomo 80-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO y RICARDO JOSE TAMAYO BENEDETTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.316, 69.543 y 36.435 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE PAULINI MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 890.351.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.651.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se dá inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señala que en fecha 01/02/1.994, mediante documento privado, la actora dio en arrendamiento el apartamento N° 15-C del Edificio Suites Palace, situado en la Avenida Principal de Sebucán cruce con la Primera Transversal, Urbanización Sebucán , Municipio Sucre del Estado Miranda - Caracas, al ciudadano Pedro José Paulini Marcano, ya identificado, inicialmente por un canon mensual de Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs.75.000,00), y que de acuerdo a las sucesivas prórrogas del contrato se iría incrementando dicho canon, por lo que el último canon quedó en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales, que desde el mes de Diciembre de 2.005 hasta Marzo de 2.006, el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, debiendo la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00).-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, y 1.594 del Código Civil; artículos 36, 286 y 881 del Código de Procedimiento Civil, artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas Segunda, Tercera y Octava del Contrato de Arrendamiento.-
Por todos los razonamientos antes expuestos procedió a demandar al ciudadano PEDRO JOSE PAULINI MARCANO, supra identificado, en RESOLUCION DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/02/1.994, y como consecuencia de ello a la entrega del mismo libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación a la parte actora; en pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses que van desde Diciembre de 2.005 a Marzo de 2.006, en pagar como indemnización por daños y perjuicios hasta la definitiva entrega del inmueble una suma igual por cada mes de ocupación del inmueble; y al pago de las costas y costos del presente proceso incluido los honorarios profesionales de abogado.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 18/04/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 30/05/2.006, este Tribunal con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, practicándose la misma en fecha 28/09/2006, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (folios 15 al 17 del Cuaderno de Medidas); en el cual la parte actora a solicitud de la parte demandada, pidió al Tribunal que se abstuviera de continuar con la practica de la medida de Secuestro decretada; y por encontrarse presente la parte demandada, ciudadano Pedro José Paulini Marcano, en la práctica de dicha medida, es razón suficiente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó citado a los efectos de este proceso; Observa igualmente este Tribunal que las resultas de la citada medida, fueron recibidas en este Juzgado el día 29/09/2006; por lo tanto, a partir de esta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado, para dar contestación a la demanda.-
En fecha 02/10/2.006, la demandada presentó escrito de contestación al fondo de la presente demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes las promovió.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar al ciudadano PEDRO JOSE PAULINI MARCANO, por RESOLUCION DE CONTRATO por falta de pago de los cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses de Diciembre de 2.005, Enero, Febrero y Marzo de 2.006, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), lo cual alcanza la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00). -
SEGUNDO: Según el cómputo que antecede, se puede evidenciar que el demandado compareció en fecha 02/10/2.006 a dar Contestación a la demanda, siendo lo correcto el día 03/10/2.006. Al efecto el demandado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cuanto su representado está solvente en los cánones de arrendamiento demandados, ya que la actora en el mes de julio de 2.005 no le quiso recibir los pagos por lo que procedió a consignar los mismos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de lo cual la actora está debidamente notificada, tal y como consta en el expediente N° 200-58580, igualmente alegó, que el apoderado judicial de la actora solicitó al Juez Ejecutor de Medidas, que se abstuviera de practicar la medida de secuestro en virtud de que la parte demandada presentó al Juez Ejecutor los recibos de pago de los meses demandados, por lo que está reconociendo la solvencia del demandado constituyendo una confesión de parte de la actora, y que de no haber la solvencia no hubiera solicitado al actor la abstención de la práctica de la medida.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento de fecha 01/02/1.994, con el fin de demostrar la relación arrendaticia existente y del cual se desprende que los cánones de arrendamiento son pagaderos por mensualidades anticipadas, dicho contrato no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que éste Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promovió acta levantada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, de fecha 28/09/2.006, con el fin de probar que no existe confesión alguna de que haya reconocido la solvencia del demandado, y de demostrar que se encuentra insolvente el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que rechaza por temeraria la supuesta confesión alegada por el Apoderado de la parte demandada, y que los recibos consignados han sido efectuados de forma extemporánea por atrasados y por ende no hay tal estado de solvencia; igualmente promovió los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.-
CUARTO: La parte demandada a los fines de demostrar que no deba la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, éste consignó en copia certificada las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar su solvencia, siendo que el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas las hizo valer a los fines de demostrar la insolvencia del demandado para que se reputaren como extemporáneas e ilegítimamente efectuadas, a tal respecto este Tribunal observa que dichas copias emergen con todo valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, …consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Por lo que de la norma parcialmente transcrita se puede proceder a analizar las referidas consignaciones de la forma siguiente: el demandado el 16/01/2.006 consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2.005; el 10/02/2.006 consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2.006; el 10/03/2.006 consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2.006; y el 10/04/2.006 consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2.006; de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el demandado tenía (15) días siguientes al vencimiento, es decir, diciembre de 2.005 debió ser cancelado hasta el 15/12/2.005; enero de 2.006 debió ser cancelado hasta el 15/01/2.006; febrero de 2.006 debió ser cancelado hasta el 15/02/2.006; y marzo de 2.006 debió ser cancelado hasta el 15/03/2.006, considerando el Tribunal que las mismas son extemporáneas de manera que el demandado se encuentra insolvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento demandados obligación que debía cumplir conforme al contrato de arrendamiento y a la norma rectora establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que éste Tribunal declara la presente acción PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los Artículos 1.579, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y los Artículos 33 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por INMOBILIARIA TAIN, C.A. contra PEDRO JOSE PAULINI MARCANO ambas partes identificadas en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO.- En consecuencia de ello, se declara: Primero: Resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/02/1.994, por un inmueble constituido por el apartamento N° 15-C del Edificio Suites Palace, situado en la Avenida Principal de Sebucán cruce con la Primera Transversal, Urbanización Sebucán , Municipio Sucre del Estado Miranda – Caracas.- Segundo: Se condena a la demandada a hacer entrega material, real y física del bien inmueble identificado como: apartamento N° 15-C del Edificio Suites Palace, situado en la Avenida Principal de Sebucán cruce con la Primera Transversal, Urbanización Sebucán , Municipio Sucre del Estado Miranda – Caracas.- Tercero: Se condena al demandado a cancelar a la parte actora la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos los cuales corresponden a los meses que van de Diciembre de 2.005 a Marzo de 2.006, a razón de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales.- Cuarto: En pagar una suma igual mensual, como indemnización de daños y perjuicios hasta la definitiva entrega del inmueble.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° y 147°.-
LA JUEZ.
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco (3:25) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/va.-
Exp. N° 05-3551.-
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