REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. No. 06-3484.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.740.644.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS MUÑOZ NAVARRO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.614.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMON SIMOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.483.158.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MICHELENA SOJO y CARLENE L. MALAVE SOSA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.364 y 112.130 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda la parte actora alega que suscribió un contrato de comodato con el demandado ciudadano ALEXIS RAMON SIMOSA, en fecha 13/05/1994, debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas, de fecha trece (13) de mayo de 1.994, bajo el No. 48, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por un inmueble constituido, distinguido con el No. 12-3, ubicado en la Calle Paseo Independencia, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, la duración del contrato es de ocho (8) meses contados a partir de la firma del contrato, dicho término se considerará improrrogable y por cuanto se encuentra vencido y no ha cumplido con la entrega del inmueble es por lo que procede a demandar al ciudadano ALEXIS RAMÓN SIMOSA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
Tramitada y sustanciada conforme a derecho la demanda, la misma fue admitida mediante auto de fecha 03/02/2006, acordándose la citación de la parte demandada par que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación; y que la misma constara en autos, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Agotados los trámites de Ley, para la citación personal de la parte demandada, sin que la misma se hubiese logrado, el Tribunal a solicitud de la parte actora y mediante auto de fecha 03/03/2006, acordó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de ley para la citación de la parte demandada por carteles, el Tribunal mediante auto de fecha 20/04/2006 y a solicitud de la parte actora, la designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895, quien en su oportunidad aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadano ALEXIS RAMON SIMOSA, por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados FRANCISCO MICHELENA SOJO y CARLENE L. MALAVE SOSA, Inpreabogado Nros. 36.364 y 112.130, respectivamente, consigna escrito de contestación de la demanda en fecha 02/08/2006, y alega Reconvención, la cual es admitida fijando el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente, para que la parte reconvenida de contestación a la misma.-
La parte actora reconvenida da contestación a la reconvención el 08/05/2006, por medio de escrito consignado, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por el demandado.-
En el lapso probatorio tanto la parte actora, como la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos. Asimismo, la parte actora mediante escrito hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Igualmente, los apoderados judiciales del demandado, consignaron escrito subsanando los errores materiales involuntarios cometidos en su escrito de promoción de pruebas, en fecha 23/05/2006, este Tribunal admitió dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de Mayo de 2006, la Dra. CARLENE MALAVÉ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del acto dictado por este Tribunal, que Niega la admisión de la Prueba de Cotejo y Posiciones Juradas, por ella promovida; apelación, ésta que fue oída por este Tribunal en un solo efecto por ante el Superior respectivo.-
En fecha 04 de Julio de 2.006, se recibió oficio No. RIIE-2-0501, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio de Interior y Justicia, informando que en los archivos de esa Dirección no aparece asentada ninguna nota que indique que el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.740.644, se encuentra fallecido.-
Trabada la litis este Tribunal para decidir el fondo de la presente controversia, hace las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: Alega la parte actora, que demanda a el ciudadano ALEXIS RAMON SIMOSA, por cuanto se venció el contrato de comodato y no ha entregado el inmueble.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos en autos, opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante para comparecer en juicio, señalando que el actor, actúa como Apoderado de su Padre LUIS ALBERTO SALAS, quien falleció en el año 2002, por lo tanto la representación que ejerce el actor es nula de toda nulidad, por cuanto es sabido que la representación se extingue con el fallecimiento del Poderdante, por consiguiente la acción debió ser intentada por los sucesores de LUIS ALBERTO SALAS y nunca por su hijo LUIS ALBERTO SALAS ALCANTARA.- Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, toda vez que sobre el referido inmueble, existe desde aproximadamente mediados del mes de mayo de 1.994, un contrato de arrendamiento, lo cual se desprende de los recibos de pago consignados en los autos y opuestos a la demandante en su contenido y firmas, por lo que de lo argumentado se desprende, que no obstante la suscripción del contrato de comodato, éste queda desvirtuado en si mismo, ya que se está en presencia de un contrato de arrendamiento, en virtud del pago de una cantidad periódica mensual por parte del ocupante del mencionado inmueble. Igualmente, la parte demandada, reconvino al demandado, en el sentido de que reconozca, admita y de por sentado que el vínculo jurídico que los une con ALEXIS RAMÓN SIMOSA, es un contrato verbis de arrendamiento y no un simulado contrato de comodato, estimando dicha reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, contrato de comodato suscrito entre la parte demandante LUIS ALBERTO SALAS y la parte demandada ALEXIS RAMON SIMOSA, en fecha 15 de abril de 1.984, título supletorio del inmueble emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Marzo de 1.987, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal les da todo valor probatorio, conforme lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
CUARTO: La parte demandada, a los fines de probar sus alegatos, promovió cuarenta y cinco (45) recibos de pago, trajo a los autos los recibos de depósito del Banco de Venezuela, realizados a favor de las ciudadanas SALAS DE MARTINEZ GENESIS y RITA ELENA DE MARTÍNEZ.-
QUINTO: RECONVENCION.
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse la misma, hace las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por el cual le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. En el caso de autos, se observa que la parte demandada propone en la reconvención que el acto está fallecido, solicitando sea condenado el demandante el vínculo jurídico que lo une con el demandado ALEXIS RAMON SIMOSA, en un contrato Verbis de Arrendamiento y no un Contrato de Comodato, a mantener al demandado en el Goce Pacífico del inmueble objeto del presente juicio al pago de las costas y costos derivados del presente proceso.- Y opone a la falta de cualidad alegada por el demandado por el fallecimiento del actor, no se evidencia que existe una pretensión suficiente o argumento alguno, observa el Tribunal que cursa al folio No. RIIE-0501, DEL 23/06/06, recibido en este Despacho el 04/07/06, emanado de la ONIDEX, en el cual informa que el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. 2.740.644, no se encuentra fallecido así mismo se observa de comunicación emanada del C.N.E., y de la misma se desprende que el citado ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, no presenta objeción alguna para ejercer su derecho de participar en proceso electoral alguno, concluye el Tribunal que el actor se encuentra realizando actuaciones en el ejercicio y defensa de sus derechos, tal y como lo realizó al otorgar Poder General, al ciudadano LUIS ALBERTO SALAS ALCANTARA, por lo que no se desprende de los autos que el actor se encuentre fallecido, así mismo se observa de comunicación emanada del C.N.E., y de la misma se desprende que el citado ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, no presenta objeción alguna para ejercer su derecho de participar en proceso electoral alguno, concluye el Tribunal que el actor se encuentra realizando actuaciones en el ejercicio y defensa de sus derechos, tal y como lo realizó al otorgar Poder General, al ciudadano LUIS ALBERTO SALAS ALCANTARA, por lo que no se desprende de los autos que el actor se encuentre fallecido, de manera que la falta de cualidad alegada por la parte demandada es IMPROCEDENTE, y por consiguiente la Reconvención propuesta, con fundamento al fallecimiento de la parte actora no es procedente y así se decide.-
SEXTO: Constata el Tribunal que de las pruebas aportadas a los autos, se observa que la demandada alega que existe un contrato de arrendamiento por el inmueble de autos, fundamentando tal existencia a los recibos de pago que rielan a los folios 44 al 59 (ambos inclusive), documentos éstos que fueron desconocidos por la parte actora, y la parte demandada no insistió en la Prueba de Cotejo, que era el medio idóneo para hacer valer tales documentos, por lo que lo ajustado a derecho corresponde desechar los recibos antes señalados en el presente proceso, y así se decide.- En cuanto a los depósitos bancarios que cursan a los folios 60 al 105, del Banco de Venezuela, se observa que al folio 144, cursa comunicación de fecha 10/01/06, y recibido el 18/09/06, del Banco de Venezuela, se desprende que dicha cuenta bancaria pertenece a la ciudadana RITA ELENA DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.467.708. Ahora bien, de los autos no se desprende que la mencionada ciudadana RITA ELENA DE MARTÍNEZ, sea parte interviniente en este proceso judicial, por lo que los depósitos bancarios no aporta elemento probatorio alguno a los efectos de este juicio, por lo que este Tribunal los desecha y así se decide.-
SÉPTIMO; Planteada así las cosas, considera el Tribunal que no existe de los autos, elemento de prueba que soporte el alegato formulado por el demandado, referido a la existencia de una relación arrendaticia verbis, por el contrario ha quedado en evidencia la existencia de una relación contractual regulada por la Institución del Comodato, principios que se encuentran regulados en el artículo 1.724 y siguientes del Código Civil.- En este sentido, observa el Tribunal que dicha relación así por voluntad de las partes, convino en la entrega del inmueble vencido el término legal acordado, tal y como es señalado en la cláusula Séptima del Contrato de Comodato, de manera que la parte demandada ciertamente no ha realizado entrega formal del inmueble de autos, ni mucho menos consta de los autos que haya cancelado a la parte actora monto por la ocupación del inmueble, vencido el lapso pautado en el referido contrato. En consecuencia este Tribunal concluye, por las razones antes expuestas, que la presente acción ES PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.724; 1.731; 2.164 y 1.187 del Código Civil.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara LUIS ALBERTO SALAS contra ALEXIS RAMON SIMOSA ambas partes suficientemente identificadas en los autos.- En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de Comodato suscrito entre las partes debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas, de fecha trece (13) de mayo de 1.994, bajo el No. 49, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y se ordena la entrega del inmueble, distinguido con el No. 12-3, ubicado en la Calle Paseo Independencia, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, libre de bienes y personas. ASI SE DECIDE.-
ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notífiquese a las partes de la presente decisión.-
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas treinta y uno (31) de octubre del año Dos Mil Seis.-
AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IPB/MAP/jesús
Exp. No. 06-3484.-
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