REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE Ciudadano Ovidio Antonio Briceño Marín, titular de la Cédula de Identidad No. 9.003.340.
DEMANDADO: Ciudadana Sharón Nadeska Márquez Morales, titular de la C.I. No.10.545.083.
APODERADOS: No consta en autos que las partes hayan constituido apoderado alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.
Por recibido el presente expediente Proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, así como los recaudos anexos, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Tribunal a fin de pronunciarse con respecto a su admisión observa que en materia Inquilinaria por el hecho de que la misma Ley obligue a seguir el procedimiento especial, no necesariamente ello implica que deba ser el Juez de Municipio el que deba conocer de tal acción, pues una cosa es la pretensión propiamente dicha y otra cosa es la vía indicada para canalizar su pretensión. A tal fin, hay que tomar en consideración no solamente la especialidad de la materia, sino también el aspecto relativo al valor económico del asunto, y sobre el valor económico del asunto es preciso señalar que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer demandas hasta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito son competentes para conocer demandas a partir de Cinco Millones Un Bolívar (Bs. 5.000.001,00) en adelante.
En el caso de autos tenemos que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.7.680.000,00), evidenciándose claramente que este Tribunal es incompetente para conocer sobre la presente demanda por razón de la cuantía. En consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser propuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y no ante éste Tribunal, quién carece de competencia por razón de la cuantía para conocer sobre la presente demanda. Así se decide.
Esta incompetencia por la cuantía es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden publico, debiendo en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su segundo aparte que: “...La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”; por lo que en virtud de ello declina su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente junto con oficio.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. INES BELISARIO
En esta misma fecha y siendo las _________p.m., se registró y publicó la anterior decisión, déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
MAGC/IB/jc.
Exp. No. 06-1978
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