REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTES Y APODERADOS:

APODERADO(S) ACTOR (ES):

DEMANDANTE: VICENTE PUPPIO ZINGG Y DOMINGO ALBERTO FLEITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.442 y 63.132, respectivamente.
DEMANDADO: RUBEN F. MELEAN COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante a través de sus Apoderados Judiciales, demanda la Resolución del contrato en virtud de haber incumplido la parte accionada con al pago de los cánones de arrendamiento establecidos al momento de celebrar el contrato.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 29/09/2005 relativa a la diligencia hecha por el Alguacil de este Despacho, donde deja constancia de la imposibilidad de localizar al Defensor Judicial del demandado, sin que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un (01) año y un (01) día, aproximadamente, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2.006 Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ CARRERO

LA SECRETARIA

Abg. INES BELISARIO G.
En la misma fecha siendo las a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.


MAGC/IB/Olga
Exp.04-1571