Exp. N° 06-1826
(Sent. Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.

I


DEMANDANTE: El ciudadano ROCCO DRAGONETTI CASELLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.660.421.

DEMANDADO: Los ciudadanos MARIO FERNÁNDEZ y ROSA DAMACIA DE FERNÁNDEZ, quienes son de nacionalidad portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s 81.075.585 y 3.014.546 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora los Dres. Ramón Suárez Figueroa y Maria Esmeralda Simanca Zambrano, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 26.225 y 69.709 respectivamente. Por la parte demandada el defensor judicial designado Dr. José Luis Villegas, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.050.

MOTIVO: Desalojo.

II

Se dio inicio a la presente controversia cuando el accionante, asistido de abogado, demanda el desalojo de un inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 83, planta 8, integrante del Edificio denominado “OR”, ubicado entre las esquinas de Palo Negro a Palo Blanco, de Palo Blanco a San Gabriel y de San Gabriel a Troncadero, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aduce el demandante, que consta de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Bello Monte, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2002, anotado bajo el N° 26, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato de arrendamiento suscrito entre su persona como arrendador y como arrendatario los ciudadanos Mario Fernández y Rosa Damacia de Fernández, el cual tiene por objeto el inmueble antes identificado. Que el vencimiento de la relación arrendaticia tuvo lugar el 25 de octubre del año 2003, lo que dio origen a que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento acordado entre ambas partes es el que está estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato, por la cantidad de trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales que la arrendataria pagaría dentro de los cinco (5) primero días de cada mes en la dirección del Arrendador.

Que los mencionados arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005 y enero 2006.

Que después de innumerables gestiones de cobranza, para hacer efectivo el pago de las sumas adeudadas las cuales han sido infructuosas, y los hechos expuesto son imputables a los arrendatarios, es por lo que acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos Mario Fernández y Rosa Damacia de Fernández, antes identificados, en su carácter de arrendatarios a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: El Desalojo del apartamento mencionado por haber incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

Segundo: Que paguen la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos adeudados y vencidos correspondientes al apartamento N° 83, planta 8, integrante del Edificio denominado “OR”, ubicado entre las esquinas de Palo Negro a Palo Blanco, de Palo Blanco a San Gabriel y de San Gabriel a Troncadero, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde: febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005 y enero 2006, a razón de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00), cada mes.

Tercero: El pago de la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 273.000,00) por concepto de intereses de mora calculados al 1%, por los pagos insolutos antes mencionados. Total de cánones de arrendamiento mas los intereses moratorios dan la cantidad de: Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 4.473.000,00).

Cuarto: La entrega material del inmueble arrendado totalmente libre de bienes y de personas.

Quinto: Solicitó el pago de las costas y costos de este proceso, inclusive honorarios de abogados. Igualmente solicitó la experticia complementaria del fallo para determinar la inflación y depreciación del bolívar desde el momento de presentación de la demanda hasta realizar la suma aquí demandada.

Fundamenta su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1592 ordinal 2°, 1160 y 1159 del Código Civil, y artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha dos (02) de Marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a los demandados de autos por intermedio de compulsa para que procedieran a dar contestación a la demanda. Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de las diligencias presentadas en fecha cinco (05) de abril de 2006, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha trece (13) de junio de 2006, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido los codemandados a darse por citados, el Tribunal procedió a designarles Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del Dr. José Luis Villegas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.050, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Practicada la citación del Defensor Judicial designado y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, el Defensor Judicial, rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho, sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación.

Durante el lapso probatorio sólo la Apoderada judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinente para la mejor defensa de su patrocinado. Por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se evidencia que el defensor judicial designado a la parte demandada, cómo ya se dijo, se limitó a rechazar y a contradecir la demanda incoada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho, aduciendo para ello lo siguiente:

“Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Rocco Dragonetti Casella, titular de la cédula de identidad N° V-3.660.421, por no ser ciertos los hechos constitutivos de su representación procesal, y por no asistirle al actor el derecho que invoca en su libelo. En consecuencia, niego en toda forma de derecho que mis defendidos hubiesen incumplido con alguna cualquiera de las obligaciones que le impone la Ley y el contrato de arrendamiento que se anexó al libelo como instrumento fundamental de la acción, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 26, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, pues mis patrocinados no han dejado de pagar el importe de los cánones de arrendamiento causados durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005, y enero 2006, cada uno de ellos por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) tal como quedará demostrado en el decurso del debate procesal, siempre y cuando mi defendido aporte los elementos probatorios pertinentes que avalen los anteriores asertos. Por ende, mis representados no están obligados a desalojar el inmueble que ocupa en calidad de inquilinos, constituidos por el apartamento N° 83, del edificio “Or”, situado entre las esquinas de Palo Blanco y Palo Negro, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y mucho menos que se encuentren obligados a pagar pensiones de arrendamiento que no adeuda con anterioridad a la interposición de la demanda ni con posterioridad a ello, y menos aún compeler al pago de costas procesales ni intereses sobre saldos deudores, pues no existe motivo para el mantenimiento de este juicio.”

Tanto la doctrina cómo la jurisprudencia patria están contestes al señalar que la contestación a la demanda constituye un acto que, esencialmente, le incumbe al demandado pues en esa oportunidad el accionado desarrolla el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la contestación a la demanda, por si sola, no hace agotar el derecho a la defensa para el demandado quién, por lo demás, debe desarrollar una verdadera actividad en el proceso encaminado a probar los hechos atinentes a la contestación, es decir a demostrar la falsedad de las circunstancias fácticas por las cuales se interpusiera la demanda en su contra. En el caso sub iudice, el defensor judicial de la parte demandada ha ofrecido una contestación sumamente genérica pues simplemente se limito a rechazar y contradecir esa demanda sin ofrecer ningún elemento en el cual sustentara su contestación. Ello en si, se concibe cómo una defensa en sentido amplísimo, comprensiva de cualquier excepción inherente a rechazar la demanda. Veamos:

En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue el desalojo del inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 83, planta 8, integrante del Edificio denominado “OR”, ubicado entre las esquinas de Palo Negro a Palo Blanco, de Palo Blanco a San Gabriel y de San Gabriel a Troncadero, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006. Respecto a tales circunstancias y dado el rechazo y contradicción genérica de la misma formulado en la contestación, por el defensor judicial de los demandados, debe establecerse que éste no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. Por el contrario el accionante sí cumplió con la mencionada carga pues consignó original del contrato de arrendamiento, de donde se desprenden las obligaciones demandadas el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso, pasando a ser el documento fundamental de la demanda. En consecuencia queda demostrado en autos el incumplimiento contractual relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo como insolutos a razón de las mismas cantidades demandadas, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.


V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROCCO DRAGONETTI CASELLA, en contra del los ciudadanos MARIO FERNÁNDEZ y ROSA DAMACIA DE FERNÁNDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

Primero: Desalojar el inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 83, planta 8, integrante del Edificio denominado “OR”, ubicado entre las esquinas de Palo Negro a Palo Blanco, de Palo Blanco a San Gabriel y de San Gabriel a Troncadero, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y hacer entrega a la parte actora libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Segundo: Pagar la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente correspondiente a los meses de Febrero de 2005 a Enero de 2006, ambos inclusive, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales.

Tercero . Se condena al pago de la cantidad de intereses de mora de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente , a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela en ejecución de la experticia complementario de este fallo que se ordena practicar sobre las cantidades condenadas a pagar hasta la fecha del informe respectivo .Se niegan intereses de mora a la rata del 1% mensual , por expresa prohibición del articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tercero: Se acuerda la indexación sobre las cantidades antes mencionadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del presente fallo, de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. INÉS BELISARIO G.


En esta misma fecha, siendo las _________ se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



MG/IB/jap