Exp. 06-1910
(Sentencia Interlocutoria)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


DEMANDANTE: Ciudadana: TERESA DE JESUS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 2.748.260.

DEMANDADA: Ciudadana: MILAGROS J. COLON VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.419.503.

APODERADOS: Por la parte actora la Dra. ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 86.396. La parte demandada no tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.

Asunto: Desalojo


Mediante escrito consignado a los autos, y como parte de la contestación ofrecida en esa oportunidad, la parte demandada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Conforme lo dispone el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esa cuestión previa debe ser resuelta con preferencia a cualquier otro asunto y con los elementos que se hayan presentado o cursen en autos el mismo día de su interposición o en el día de despacho siguiente. En consecuencia, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

La cuestión previa alegada por la parte demandada se refiere a la falta de jurisdicción del juez , la incompetencia de este, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Como fundamento de la alegada cuestión previa, la parte demandada, indicó en su escrito que se ha visto obligada a alegar esta cuestión previa “…en atención a la serie de contradicciones en que ha incurrido la demandante ya que PRIMERO: ME OFRECIO EL INMUEBLE EN VENTA, SEGUNDO: ME NOTIFICO JUDICIALMENTE DE LA NO PRORROGA Y TERCERO: ME DEMANDA POR FALTA DE PAGO, y en vista de que sus intenciones son tan opuestas entre si, resulta imposible entender que es lo que en realidad quiere. En ultima instancia a lo mejor lo que desea es regular su inmueble, y en este caso no debió interponer la presente demanda por ante el tribunal a su digno cargo, sino por ante la administración pública a fin de cumplir con las exigencias o requisitos establecidos en el artículo 4, literal b) de la le y de arrendamientos inmobiliarios, y si este es su caso, primero debió agotar la vía administrativa, y acudir ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, ya que el inmueble arrendado esta sujeto a la regulación oficial del canon de arrendamiento, conforme al mencionado artículo, y en atención a que la Ley de arrendamientos inmobiliarios la materia de la jurisdicción Inquilinaria no constituye su especialidad, por lo tanto con todo el debido respeto, considero que la demandante no ha sido precisa en su intención al demandarme por ante un tribunal de Municipio, y por cuanto me resulta imposible entender la verdadera intención de la demandante, considero que su digno tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda”…….

Ahora bien debe precisarse que hay falta de jurisdicción únicamente en el caso en que el asunto sometido a la consideración del juez no corresponda en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, correspondiéndole a la esfera de atribuciones que asigna la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos o legislativos.

En el caso de autos, la apoderada de la demandada fundamenta la falta de jurisdicción alegada en disquisiciones mentales de lo que la parte actora desea obtener con la interposición de la presente demanda, lo que formula en base a las contradicciones, que conforme alega, se evidencian del escrito libelar, aduciendo que si lo que la demandante desea es regular su inmueble debió ocurrir previamente a la vía administrativa.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar no se constata que la parte actora pretende la regulación del inmueble arrendado, sino que lo que persigue claramente es el desalojo del inmueble constituido por el apartamento ubicado en San José , Esperanza a Caridad , edificio Orinoco , PB-1 , jurisdicción de la Parroquia San José , Municipio Libertador del Distrito Metropolitano , acción fundamenta al amparo de la causal contenida en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de algunos mensualidades arrendaticias. El artículo 33 de la referida ley le atribuye a los tribunales, jurisdicción sobre los asuntos a que se contrae ese artículo, y en concreto a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras. La demanda de desalojo constituye una típica acción de naturaleza Civil, para la cual tiene jurisdicción los Tribunales ordinarios, sin que en autos se evidencie que el objeto de la pretensión tenga que ver con alguna de las funciones que por mandato legal le están atribuidas a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura Fomento. Es evidente entonces, que no estamos en presencia de algún conflicto entre este Tribunal y otro órgano del Poder Público Nacional, sino que por el contrario lo que se evidencia es que la demandada ha pretendido dilatar el proceso utilizando en forma temeraria una defensa a conciencia de su manifiesta falta de fundamento, toda vez que no puede presumirse tal desconocimiento en la persona que asiste los intereses de la parte demandada al atribuir a una confusión propia, jamás constatada en el proceso, los atributos que permitan colegir la existencia de una falta de jurisdicción en el presente juicio, dudas que en todo caso pudieron configurar la existencia de otro tipo de defensa a dilucidar fuera de un asunto tan ceñido a parámetros de ley como la falta de jurisdicción que nos ocupa , por lo que lo procedente es que la defensa previa haya de ser declarada sin lugar. Así se decide.

Visto los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 1o. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLARA TENER JURISDICCION, para el conocimiento del asunto que nos ocupa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Anos 196º.de la Independencia y 147o. de la Federación.
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. INES BELISARIO

En la misma fecha y siendo las 2:00 pm se registró y publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el copiador de sentencias Interlocutorias que lleva éste Tribunal.
La Secretaria

MAGC/IB/Olga